REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2013-1981


En fecha 16 de mayo de 2013, la ciudadana YANE VERÓNICA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.518, debidamente asistida por el abogado Heitel Alvarado Rotundo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.092, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA a través de la DIRECCIÓN DE ADMINSTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4019-02.12 de fecha 09 de febrero de 2012, que negó la solicitud de licencia de actividades económicas signada con el Nº 10040942.

Previa distribución efectuada en fecha 16 de mayo de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 07 de mayo del mismo año y quedó signada con el número 2013-1981.

En fecha 22 de mayo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda de nulidad y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 08 de julio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó los oficios librados en el referido auto de admisión, sin que estos fuesen practicados en virtud de la falta de impulso procesal de la parte interesada.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2013, la ciudadana Yane López, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Heitel Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.092, solicitó que se libraran nuevamente los oficios de citación y notificación ordenados en el auto de fecha 22 de mayo de 2013; en tal sentido, este Tribunal acordó lo solicitado mediante auto de fecha 19 de julio de 2013.

El 31 de julio de 2013, el abogado Heitel Alvarado, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia mediante la cual desistió de la presente acción.

En tal sentido, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos.
I
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO


Visto que en fecha 31 de julio de 2013, el abogado Heitel Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.092, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia mediante la cual expuso “(…) DESISTO DE LA ACCIÓN POR CUANTO EL JUZGADO OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECIDIÓ EN EL JUICIO DE NULIDAD EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES Nº GF-P II-AVP-002 Y Nº L-291.08.09 EXPEDIENTE 1665 (…)”, cursante al folio noventa y tres (93) del presente expediente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- Del Desistimiento

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, tal como se desprende del auto de admisión dictado en fecha 22 de mayo de 2013, pasa a pronunciarse acerca del desistimiento efectuado sobre la base de las siguientes consideraciones:

Respecto al desistimiento efectuado, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento de las demandas, esta Sentenciadora hace uso de la facultad otorgada y establece que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, resulta imperioso para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Del contenido del artículo ut supra trasncrito, se desprende que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no exista una sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal; asimismo, se desprende que el desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y cancela las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal sentido, el asunto debatido ya no podrá ser planteado nuevamente.

Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.

Sobre la facultad para desistir, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio ochenta y cinco (85) del expediente judicial documento poder que le confiere la facultad al abogado Heitel Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.092, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora para desistir de la acción, en virtud que del referido poder se desprende: “quedan facultados mis apoderados para (…omissis…) convenir, desistir y transigir (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que el desistimiento efectuado mediante diligencia presentada por abogado Heitel Alvarado, ut supra identificado, cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el precitado ciudadano tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento de la acción en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y que el mismo se realiza respecto a una materia que no es contraria al orden público, ni se encuentra prohibida expresamente por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Homologa el desistimiento de la acción planteado en la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Así se decide

En consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana YANE VERÓNICA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.518, debidamente asistida por el abogado Heitel Alvarado Rotundo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.092 contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA a través de la DIRECCIÓN DE ADMINSTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4019-02.12 de fecha 09 de febrero de 2012, que negó la solicitud de licencia de actividades económicas signada con el Nº 10040942, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 eiusdem.

2.- Se ordena NOTIFICAR a la Fiscal General de la República, al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano Alcalde del referido Municipio y al Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En la misma fecha, siendo las________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. 2013-1981/GLB/CV/NGP