REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 2277-12
En fecha 27 de noviembre de 2012, la abogada Efigenia Núñez Jorge, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.304, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX EDUARDO MUÑOZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.236.603, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), por ajuste del monto de la pensión de jubilación que le fue otorgada.
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida el 27 de noviembre de 2012, y admitida el 30 del mismo mes y año.
El 17 de abril de 2013, la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta.
El día 18 de abril de 2013, se agregó a los autos el expediente administrativo del querellante.
Por auto del 23 de abril de 2007, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.).
En fecha 30 de abril de 2013, se celebró la audiencia preliminar y se abrió la causa a pruebas. Las mismas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante auto del 27 de mayo de 2013.
En fecha 3 de julio de 2013, se celebró la audiencia definitiva; y mediante auto del día 15 del mismo mes y año, se difirió el dispositivo del fallo, a los fines de publicarlo con el texto íntegro de la sentencia definitiva, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Por auto de fecha 23 de julio de 2013, la abogada Fanny Mayerling Specht V., Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa.

I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión, argumentando lo siguiente:
Manifestó, que comenzó a prestar servicios en el Instituto querellado desde el 16 de marzo de 1987, hasta el 29 de agosto de 2012, fecha en la cual fue notificado mediante Oficio Nro. 110400-097, de la Providencia Administrativa Nro. 12-2001 del 6 de julio de 2012, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación.
Indicó que la mencionada decisión se produjo después que le fuera negado “un permiso gremial solicitado en fecha 06 de marzo de 2012” de conformidad con la cláusula 31 de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana.
Alegó, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que para el cálculo de la jubilación fueron computados 25 años al servicio del Instituto querellado, sin embargo, no fue tomado en cuenta que antes de su ingreso al mismo, había prestado servicios funcionariales en una serie de hospitales “por un tiempo de seis (6) años”.
Manifestó, que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, puesto que para el cálculo de la jubilación otorgada se aplicó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en tanto que considera que lo correcto era aplicar la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana.
Arguyó, que a su representado se le otorgó un 62,5% de su salario, cuando -a su considerar- lo correcto es que se le otorgara un porcentaje del 97,5 % de conformidad con la Convención Colectiva, antes identificada; razón por la cual solicitó el ajuste de la pensión de jubilación que le fue acordada.
Finalmente, solicitó el pago de “la diferencia que exista entre el monto de la pensión que actualmente recibe y la que efectivamente le corresponde”, desde la fecha de su jubilación hasta la fecha en que se ejecute el fallo.
II
DE LA CONTESTACIÓN

La abogada María Eugenia Morín González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.926, actuando con el carácter de representante judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, al momento de dar contestación a la querella lo hizo con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó, que la jubilación fue otorgada de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, toda vez que el actual querellante “reunía los requisitos de años de servicio y edad para hacerse acreedor de la misma”.
Manifestó que el ámbito de las jubilaciones es de reserva legal, y en consecuencia lo correcto es aplicar la Ley Nacional con preferencia a las Convenciones Colectivas.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la parte recurrente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:
Del régimen jurídico aplicado para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
Con relación al objeto de la presente litis, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el beneficio de jubilación forma parte del derecho constitucional a la seguridad social, que incluye la protección integral a la vejez, y a tales fines, la Ley Nacional regula los extremos que deben ser satisfechos para su otorgamiento.
Al respecto, el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, señala que el aludido derecho se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos -no concurrentes-: (i) cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o cincuenta y cinco (55), si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o (ii) cuando el funcionario o empleado haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Por tanto, una vez constatado por la Administración, que el funcionario cumple con los referidos supuestos de hecho y de derecho para hacerse acreedor de la jubilación, ésta se encuentra en la obligación constitucional de tramitar y otorgar dicho beneficio.
En el presente caso, se observa que para el 6 de julio de 2012, fecha en la cual fue dictada la Providencia Administrativa Nro. 12-2001, contentiva de la jubilación del ciudadano Félix Eduardo Muñoz López, antes identificado, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, verificó el cumplimiento de los requisitos de Ley para otorgarla, como lo son en el caso del querellante sesenta y cuatro (64) años de edad y veinticinco (25) años de servicio bajo su dependencia. En consecuencia, para el momento en que fue acordada la mencionada jubilación, el actor ya le había nacido el derecho para ser jubilado. Así se declara.-

De los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
En el presente caso la parte querellante, adujo que el Instituto querellado incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho para cálculo de la jubilación otorgada, puesto que (i) computó únicamente los 25 años de servicios prestados para dicho ente, sin tomar en cuenta que antes de su adscripción al mismo laboró en distintos hospitales durante 6 años, sumando 31 años de servicios para la Administración Pública; y (ii) aplicó el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cuando a su juicio, lo correcto era que se aplicara la cláusula 51, de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana.
Con relación a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, se observa:
El vicio de falso supuesto de hecho, se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos).
El falso supuesto de derecho, se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto se fundamenta en una norma errónea o inexistente, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
Así, tomando en cuenta que la parte accionante denunció que la Administración incurrió en ambos vicios, este Tribunal pasará a examinar si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en autos.
En relación con lo antes señalado, se observa al folio 109 del expediente judicial, la Providencia Administrativa Nro. 12-2001 del 6 de julio de 2012, mediante la cual se resolvió otorgar al querellante el beneficio de jubilación, en los siguientes términos:
“CONSIDERANDO
Que de la revisión del expediente personal del ciudadano FÉLIX EDUARDO MUÑOZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.236.603, se evidenció que reúne los requisitos exigidos en la norma legal antes mencionada, para obtener el beneficio de la jubilación, en virtud de que tiene 64 años de edad y 25 años de servicios prestados en la Administración Pública
(…)
PRIMERO: Conceder el beneficio de Jubilación al ciudadano FÉLIX EDUARDO MUÑOZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.236.603, quien se desempeña como médico especialista ii (03 horas), (…) en el IPASME LOS TEQUES adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL ASISTENCIAL, cuyo sueldo base para el cálculo de la jubilación es de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 2.766,97), de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Jubilaciones ya citada, correspondiéndole un monto de jubilación MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.729,36), equivalente al 62,5%. La erogación derivada de la presente Providencia Administrativa, se hará con cargo al presupuesto de gastos de este Instituto, a partir del 30/06/2012”.

De lo antes narrado, se desprende que el acto administrativo impugnado, ciertamente acordó el beneficio de jubilación del querellante, por encontrar satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que el actor a los fines de demostrar sus años de servicio para la Administración Pública, consignó los siguientes instrumentos:
INSTRUMENTO DEPENDENCIA CARGO FECHA DE INICIO FECHA DE CESE DURACIÓN
1. Constancia de trabajo, al folio 19 (copia fotostática). Hospital Dr. Alberto Mussa Yibirín, El Pilar, estado Sucre. Médico Rural 1-9-1980 8-9-1981 1 año
2. Constancia de trabajo, al folio 170 (copia fotostática) Hospital José María España, La Sabana, estado Vargas. Médico Rural 1-2-1982 14-1-1983 1 año *
3. Constancia de trabajo, al folio 171 (copia fotostática) Hospital Carlos Soublette, Caraballeda, estado Vargas. Médico Rural 15-1-1983 31-12-1983 1 año *
4. Constancia de trabajo, al folio 22 (copia fotostática) Ambulatorio Antituberculoso Padre Cabrera, Los Teques, estado Miranda. Médico Residente 1-1-1984 31-12-1985 2 años
5. Constancia de notas, al folio 23 (copia fotostática) Hospital Vargas, Caracas, Distrito Capital. Médico Residente 1-1-1984 31-12-1986 1 año
* La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio. (Artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios)

Ahora bien, de los autos se evidencia que los instrumentos descritos anteriormente fueron promovidos como anexos al escrito libelar y en el lapso de promoción de pruebas; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que los mismos, no fueron impugnados ni opuestos en las oportunidades procesales correspondientes por la parte contraria. Por lo tanto, el contenido de dichos documentos debe ser considerado como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Tribunal a los fines de calcular los años de servicio funcionariales prestados por el actual querellante, debe tomar cuenta las fechas alegadas por el mismo en su escrito libelar, así como las pruebas consignadas en autos.
Con relación a los instrumentos antes señalados, se observa en el punto “2”, una constancia de trabajo expedida por el Hospital José María España del estado Vargas, en fecha 24 de septiembre de 1983, que acredita el inicio de la prestación de servicios del querellante desde el 1º de febrero de 1982; en este sentido, el querellante adujo haber cesado en dicha dependencia el 14 de enero de 1983.
Asimismo, con relación al descrito en el punto “3”, se observa una constancia de trabajo expedida por el Hospital Carlos Soublette, del estado Vargas, el 24 de octubre de 1983, que indica el inicio de la relación funcionarial desde el 15 de enero de 1983; sobre este servicio el querellante alegó haber cesado el 31 de diciembre de 1983.
Así, de los instrumentos antes descritos, se desprende que ciertamente el ciudadano Félix Eduardo Muñoz López, antes identificado, prestó servicios para la Administración Pública durante seis (6) años, desde el 1º de septiembre de 1980, al 31 de diciembre de 1986, con anterioridad a su adscripción al Instituto querellado, los cuales no fueron tomados en cuenta por la Administración al momento de computar los años de servicio prestados.
En este sentido, este Tribunal observa que el acto administrativo que acordó el beneficio de jubilación, incurrió en un falso supuesto de hecho, toda vez que a tales efectos computó veinticinco (25) años de antigüedad, cuando lo correcto era determinar que a la fecha en que fue dictada la Providencia Administrativa impugnada, el actual querellante tenía treinta y un (31) años al servicio de la Administración Pública. Así se declara.-

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar si el acto administrativo impugnado está afectado el vicio de falso supuesto de derecho, y en aras de garantizar los derechos constitucionales inherentes a la protección integral a la vejez, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el artículo 2 de la Enmienda 2 de la Constitución de 1961, previó que la materia de jubilaciones de empleados y funcionarios públicos era materia de reserva legal. En consecuencia, la potestad legislativa en materia de seguridad social está atribuida por mandato constitucional a la Asamblea Nacional, y en consecuencia debe ser regulado por la Ley Nacional.
Así las cosas, el 18 de julio de 1986 se publicó en la Gaceta Oficial Nro. 3.850, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados a que hace referencia el artículo 2 de la misma Ley.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado respecto a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y sus efectos, en este sentido mediante Sentencia Nro. 2011-1227 del 25 de octubre de 2011, sostuvo lo siguiente:
“Es así como el convenio colectivo se erige como un estatuto inderogable en el seno de la empresa u organismo que lo suscribe (…). Asimismo, el contenido de las cláusulas de una convención colectiva estará limitado por las disposiciones de rango constitucional o legal establecidas dentro del ordenamiento jurídico venezolano (…)”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que las Convenciones Colectivas, se constituyen en una especie de ley entre las partes, sin embargo, tal circunstancia no implica que las cláusulas contentivas de las mismas no estén supeditadas a normas de rango legal y constitucional, antes por el contrario, dichos pactos deben responder inexorablemente a las disposiciones de la Ley Nacional.
En este orden de ideas, en un caso similar al que nos ocupa, la misma Corte mediante sentencia Nro. 2006-2310 del 31 de julio de 2006 (caso: Mario Cesar Mejía Guzmán), señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en el presente caso no hay dudas de la aplicación o concurrencia de varias normas (…), por cuanto la normativa aplicable al régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, por lo tanto, aplicar en el presente caso la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y la Federación Médica Venezolana, sería desconocer el principio de reserva legal que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Poder Nacional cuando establece en el artículo 156 ordinal 32 la competencia en legislación en materia de previsión y seguridad social.”

De lo anterior se desprende, que la materia de jubilaciones es de estricta reserva legal, y en consecuencia, a los fines de emplear la norma correcta en caso de acordar dicho beneficio, debe aplicarse preferentemente la Ley Nacional, y no las disposiciones contenidas en las Convenciones Colectivas.
En el caso bajo examen, se observa que el querellante pretende la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana, puesto que -a su considerar- la cláusula 51 eiusdem, le otorga un porcentaje del 97,5; tomando como base treinta y un años (31) de servicio para la Administración Pública.
Sin embargo, como quiera que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, regula la materia en cuestión, y considerando que se encontraba vigente para el momento en que el actor fue jubilado, la misma resulta el instrumento jurídico aplicable al caso bajo análisis. En consecuencia, el Instituto querellado, acordó de manera correcta el beneficio de jubilación, en atención a las disposiciones contenidas en el mencionado texto legal.
Por tanto, se desestima el alegato de la parte actora referente al vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.-

Del cálculo del porcentaje de jubilación.
Así pues, siendo que este Órgano Jurisdiccional determinó que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, resulta aplicable al caso bajo análisis, es meritorio pasar a verificar de oficio, los extremos exigidos por dicha ley, para el cálculo del monto de la jubilación acordada. Al respecto se observa:
Los artículos 7, 8 y 9 eiusdem, disponen lo siguiente:
“Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Artículo 8: El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.

Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”. (Resaltado del Tribunal).

Igualmente el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone lo siguiente:
“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la pensión de jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que correspondan a éstos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”

De las normas transcritas se desprende que para el cálculo de la mensualidad que recibirá el beneficiario de la jubilación, deberá tomarse en cuenta el salario base, el cual está conformado por las compensaciones de antigüedad y eficiencia -o servicio eficiente- que percibía el trabajador al momento que le fue otorgado el beneficio; de igual modo, se desprende la fórmula aritmética que vincula a la Administración para realizar el cómputo que en definitiva le corresponda percibir, el cual no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considerando que en el punto 2 del presente fallo, se determinó que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho al no computar todos los años de servicio prestados por el querellante para la Administración Pública, debe precisar lo siguiente:
1.- El ciudadano Félix Eduardo Muñoz López, antes identificado, prestó servicios para la Administración Pública durante treinta y un (31) años ininterrumpidos.
2.- El artículo 9 de La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece que el monto de la jubilación “será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5”.
En consecuencia, al multiplicar los años de servicio (31 años), por el coeficiente de 2,5; el porcentaje de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 9 eiusdem, resulta ser un 77,5%.
Por tanto, siendo que el acto administrativo impugnado (folios 109 al 111), acordó erróneamente un porcentaje equivalente al 62,5%, este Órgano Jurisdiccional ordena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, ajustar el monto de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano Félix Eduardo Muñoz López, antes identificado, al 77,5%; con base al sueldo actual devengado en el cargo de “Médico Especialista II” -o su equivalente-, calculado desde el 29 de agosto de 2012 (fecha en la cual fue notificado del beneficio de jubilación). Así se declara.-

Como consecuencia de lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Finalmente, por cuanto el ajuste de la pensión de jubilación es un derecho social protegido constitucionalmente, este Tribunal exhorta al ente querellado a revisar y ajustar la pensión de jubilación del querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo con el que fue jubilado, esto es, el de “Médico Especialista II” -o su equivalente-, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna. Así se establece.-

En razón a los argumentos de hecho y derecho explanados anteriormente, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Sobre la base de los argumentos antes expresados, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada Efigenia Núñez Jorge, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX EDUARDO MUÑOZ LÓPEZ, antes identificados, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), y en consecuencia:
1.- Se ORDENA al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ajustar el monto de la pensión de jubilación del ciudadano Félix Eduardo Muñoz López, antes identificado, con base al 77,5%; y con el sueldo que devenga actualmente el cargo de “Médico Especialista II” -o su equivalente-, calculado desde el 29 de agosto de 2012 (fecha en la cual fue notificado del beneficio de jubilación).
2.- Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Se exhorta al órgano querellado a revisar y ajustar la pensión de jubilación del querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo con el que fue jubilado, esto es, el de “Médico Especialista II” -o su equivalente-, como lo fue expresado en la parte motiva de la presente decisión.
4.- Se NIEGAN los demás pedimentos, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-.

LA JUEZA SUPLENTE,

FANNY MAYERLING SPECHT
LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____-2013.

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES
Expediente Nro. 2277-12/.