REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, PRIMERO DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º

ASUNTO N°: AH21-X-2013-000069
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2004-002335

MOTIVO: INHIBICIÓN

La presente incidencia ha surgido por cuanto la abogada OLGA ROMERO Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 22 de julio de 2013, se inhibió de conocer el asunto AP21-L-2004-002335, mediante acta en la cual señaló expresamente lo siguiente:

“En el día de hoy 22 de julio de 2013, siendo las 1:30 p.m. comparece la ciudadana Olga Romero, Juez titular a cargo del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, ante la Ciudadana Luisana Cote, Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, adscrita a este Juzgado, y expone:
Mediante acta levanta en esta misma fecha, y ante esta misma Secretaría, en el asunto AP21-L-2004-000206, en la cual procedí a inhibirme en los términos que se citarán textualmente más adelante, es por lo que me inhibo en la presenta causa signado bajo el Nro. AP21- L-2004-002335, ya que el motivo de inhibición en ambas es la misma: mi cónyuge es trabajador de Petróleos de Venezuela,S.A. ( PDVSA), con el cargo de Ingeniero de Proyectos, y una de las codemandadas en el caso que nos ocupa es PDVSA. A los fines de que se constate lo antes dicho, consigno en copia simple acta de matrimonio y constancia de trabajo.
Ahora bien, la causa que considero me imposibilita continuar conociendo, no está prevista como causal de inhibición ni recusación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, me inhibo conforme a la sentencia Nro. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, que establece:

“ (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial(…)”

La circunstancia relacionada con mi cónyuge y la presentada en la referida acta de inhibición asunto AP21-L-2004-000206 relativa a la posibilidad de realizar actuaciones tendientes a la ejecución forzosa de la sentencia contra la empresa del Estado PDVSA PETRÓLEO, S.A., hicieron que advirtiera, vale decir, me percatara que me encuentro impedida a continuar conociendo de la presente causa y de todos los expedientes que se encuentran en trámite en el Tribunal a mi cargo, en los cuales uno de los litigantes sea PDVSA o alguna de sus Empresas Filiales. En todos estos expedientes así como la totalidad de los asuntos bajo mi conocimiento los he llevado en todo momento con base a mi ciencia y mi conciencia, con imparcialidad y transparencia.

A los fines de la inhibición del caso que nos ocupa, reproduzco seguidamente y la hago valer en este acto para inhibirme en el presente caso el acta de inhibición planteada en el asunto AP21-L-2004-000206, la cual a la letra dice:

“ACTA
N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2004-000206
PARTE ACTORA:ALBERTO CISNEROS- LAVALLER
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Carlos Castro Bauza
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Mazzino Valeri Rigual
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy 22 de julio de 2013 siendo las 11:20 a.m. comparece la ciudadana Olga Romero, Juez titular a cargo del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, ante la Ciudadana Luisana Cote, Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, adscrita a este Juzgado, y expone:

Dada la sentencia Nro. 0596 de fecha 13 de junio de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“ (…)Ahora, PDVSA Petróleo S.A. es un ente descentralizado funcionalmente, pero con fines empresariales, es decir, que su actividad principal es la producción de bienes y servicios destinados a la venta y sus ingresos provienen fundamentalmente de esa actividad, por ello no está atada a los rigores de los principio de unidad del presupuesto y de legalidad presupuestaria, pues está sometida a un régimen presupuestario distinto -Capítulo IV del Decreto-Ley- en el que las autorizaciones de gastos no requieren aprobación legislativa, sino del Presidente de la República en Consejo de Ministros, además esta aprobación no significa una limitación en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos presupuestarios y solo establece la conformidad entre los objetivos y metas de la gestión empresarial con la política sectorial que imparta el organismo de adscripción artículo 69-.

De manera que, el procedimiento de ejecución de sentencias, regulado en los artículos los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede ser aplicado, en toda su extensión, al caso de autos y ordenar que la cantidad condenada a pagar sea incluida en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios de la demandada, pues, como se señaló antes, esta prerrogativa tiene su justificación en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria, a cuyo rigor no está sometida la demandada.

Así las cosas, habida cuenta las prerrogativas de que goza la demandada, resulta imperioso fijar los términos en que ha de ejecutarse la sentencia en el caso concreto. En este sentido, esta Sala considera prudente aplicar por analogía el procedimiento establecido en los mencionados artículos 87 y 89 en cuanto sea aplicable en virtud de la limitación derivada de la naturaleza de ente descentralizado funcionalmente con fines empresariales de la demandada. En consecuencia, se establece el procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia en los términos siguientes:

Se fija un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación que se haga al Presidente de PDVSA Petróleo S.A., para que éste proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia.
Una vez notificada la parte interesada de la propuesta presentada por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., esta podrá aprobar o rechazar la referida proposición y, en el último caso, el Tribunal fijará otro plazo para presentar una nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si la sociedad mercantil demandada no hubiere presentado alguna, a instancia de la parte interesada el Tribunal podrá librar mandamiento al Juez Ejecutor de Medidas para la ejecución forzada de la sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, pudiendo dictarse así medidas ejecutivas contra bienes de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A. (…)”

(…) En consecuencia, se ordena al Tribunal de la ejecución decretar nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia en los términos aquí establecidos, y ordenar la práctica de la corrección monetaria por el período transcurrido hasta la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso comprendido entre el 20 de mayo de 2009, fecha en la que el Tribunal certificó el vencimiento del lapso otorgado a la demandada para el cumplimento voluntario, y el 12 de marzo de 2010, fecha en la que la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, ello en virtud de que es evidente la falta de diligencia y el poco interés demostrado por la actora al dejar transcurrir 10 meses para impulsar la ejecución de la sentencia, y, obviamente no puede la actora sacar provecho de su actuación negligente en perjuicio de la demandada” Subrayado del Tribunal.

La sentencia parcialmente citada en párrafos anteriores, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento de ejecución forzosa de sentencias para casos como el de autos. Procedimiento éste, novedoso y distinto al que se venía aplicando en aquel momento en la gran mayoría de los Tribunales del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, incluyendo el Tribunal a mi cargo, como es el regulado en los artículos los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Juzgado, en estricto acatamiento a la referida sentencia, efectuó los trámites necesarios para la actualización de la experticia complementaria del fallo, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los parámetros dados en la sentencia, y una vez efectuados tales trámites, procedió a notificar mediante oficio Nro. 8617/2013 de fecha 27 de mayo de 2013, al Presidente de PDVSA Petróleo, S.A a fin de que éste proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia, dentro del lapso fijado por la Sala de Casación Social, de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación. En fecha 10 de junio de 2013 el Alguacil designado deja constancia de la notificación a la demandada. Asimismo, en vista de que hasta la fecha 03 de julio de 2013 no se había recibido propuesta de parte del referido ente, se libró en esa misma fecha el oficio Nro. 11145/2013, en el cual se ratifica el oficio anterior. Consta en autos consignación positiva de fecha 18 de julio de 2013, del ciudadano Alguacil designado, sobre la entrega del oficio.
Así las cosas, la jueza que suscribe y en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Social en la sentencia en referencia, de no presentar la empresa demandada propuesta acerca de la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia en ejecución, correspondería, a solicitud de parte, efectuar actuaciones tendientes a ejecutar forzosamente la sentencia. En este estado de la causa, es cuando advierto, vale decir, me percato que estoy imposibilitada a seguir conociendo del presente caso, toda vez que mi cónyuge es trabajador de Petróleos de Venezuela,S.A. ( PDVSA), con el cargo de Ingeniero de Proyectos, y la condenada es PDVSA PETROLEO,S.A. A los fines de que se constate lo antes dicho, consigno copia simple de acta de matrimonio y original de constancia de trabajo.
Tales circunstancias hacen que me encuentre impedida a continuar conociendo de la presente causa, la cual he llevado en todo momento con base a mi ciencia y mi conciencia, con imparcialidad y transparencia. No obstante, como señala el maestro Carnelutti para justificar los medios de impugnación “… es particularmente grave el riesgo del error que por desgracia es inherente a todos los juicios humanos … ” (Carnelutti Francesco: Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Citado por Mora D. Omar. Año 2013. “Derecho Procesal del Trabajo”. Editorial Organización Gráficas Capriles, p. 586).

La imparcialidad se evidencia en todas mis actuaciones procesales en el caso, y muy específicamente al folio 355 de la pieza 2 del expediente: por cuanto el Banco Central de Venezuela remitió experticia de actualización del monto, observándose de la revisión exhaustiva del oficio y su anexo, que sólo se calculó la indexación según el IPC. No calculándose los intereses moratorios a que se refiere el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello se ordenó librar oficio al referido organismo a los fines de que enviara, a la mayor brevedad posible, el cálculo de los intereses moratorios, e indicara el monto total que correspondieran a la parte actora, por los conceptos cuya experticia fue requerida. Cálculo que fue efectivamente realizado por dicho organismo. Esto actuando ajustada a derecho, como es el deber ser.
Esa actuación despejaría alguna duda que pudieran tener las partes sobre la imparcialidad del juez de la causa en las actuaciones previas a la presente inhibición planteada.
Ahora bien, la causa que considero me imposibilita continuar conociendo el presente asunto, no está prevista como causal de inhibición ni recusación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, conforme a la sentencia Nro. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, que establece:

“ (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial(…)“
En atención a la sentencia precitada, que prevé la posibilidad del Juez de inhibirse por causas distintas a las taxativamente previstas en la ley, es por lo que procedo en este mismo acto a inhibirme de continuar conociendo de la presente causa, toda vez que en este estado del proceso es cuando me percato que dada mi condición de cónyuge de un trabajador de la Empresa del Estado PETROLEOS DE VENEZUELA,S.A. (PDVSA) me imposibilitaría efectuar actuaciones tendientes a ejecutar forzosamente la sentencia, de ameritarlo el caso.
Agréguese a la presente inhibición copia simple de acta de matrimonio y original de constancia de trabajo. Una vez aperturado el Cuaderno de Inhibición, se ordena, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de que conozca de la inhibición planteada. Líbrese Oficio de Remisión. Es todo. Terminó. Se leyó y Conformes Firman. Se hacen tres ejemplares de la presente acta, una para el expediente principal, otra para el cuaderno de inhibición y otra para el copiador de inhibiciones(Original firmado por la Jueza y Secretaria actuantes).

Finalmente, cabe observar que el presente asunto AP21-L-2004- 002335, es de vieja data. Al respecto, cabe indicar que existen en diferentes Juzgados de este Circuito Judicial del Trabajo, varios casos similares que en su gran mayoría se encuentran en la misma fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sin fijarse oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por no lograrse notificar en forma legal a una de las empresas codemandadas: INTESA.

Agréguese a la presente inhibición en copia simple de acta de matrimonio y constancia de trabajo. Una vez aperturado el Cuaderno de Inhibición, se ordena, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de que conozca de la inhibición planteada. Líbrese Oficio de Remisión. Es todo. Terminó. Se leyó y Conformes Firman…”.

Este tribunal con vista de la exposición de la juez inhibida y de conformidad con las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que no existen suficientes motivos para que la Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, plantease inhibición en la presente causa, por cuanto tal y como ha expresado en el acta transcrita anteriormente, el hecho de que exista unión matrimonial entre su persona y un trabajador de una de las empresas demandadas, no es causal de inhibición, por cuanto el ciudadano FERMIN ROGER JOSÉ, esposo de la Juez que plantea la inhibición, no es parte en el proceso, ni posee interés directo, ni indirecto en el mismo. Finalmente resulta necesario citar la sentencia Nº 1175 de fecha 23-11-2010 de la Sala Constitucional, mediante la cual se señalo “Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.

Así las cosas, y en aras de evitar dilaciones indebidas al proceso, es por lo que este Juzgado declara improcedente en derecho la inhibición planteada por la titular del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada OLGA ROMERO Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 22 de julio de 2013, en el asunto AP21-L-2004-002335, juicio seguido por: Maria Cuenca y otros contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y OTROS. Notifíquese de esta decisión a la Juez inhibida, y remítase el expediente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, primero de agosto del año 2013. Años 203° y 154° de la Independencia y Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ

En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ