Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; dos (02) de agosto de 2013
203° y 154°
PARTE RECURRENTE: ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS GIL, ANGEL CENTENO PEREZ, CAROLINA SEGOVIA y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 117.247, 131.826 y 103.214, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 0129-2012, de fecha 10 de enero de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo” (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.
TERCERO CON INTERES: REINA MATILDE ARICUA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.393.634.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: No acreditado en autos.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
EXPEDIENTE N°: AC21-X-2013-000137.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la solicitud realizada por la abogada Carolina Segovia, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, en cuanto a que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0129-2012, de fecha 10 de enero de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo” (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los términos pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:
En tal sentido, se observa que la medida cautelar solicitada busca que el Tribunal suspenda los efectos del acto recurrido, toda vez, que la representación judicial de la parte recurrente, considera que en relación a la “…De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos respetuosamente a este Tribunal decrete Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido, hasta tanto sea decidido el presente Recurso de Nulidad, considerando, especialmente, el periculum in mora y el fumus bonis iurís que se configuran en el presente caso, toda vez que, como se explicó anteriormente, el Acto Administrativo es evidentemente nulo, y en caso de su ejecución existiría un riesgo manifiesto de afectación del patrimonio del Órgano y, particularmente el del estado Bolivariano de Miranda, en razón a que considerar como ocupacional la Enfermedad de la ciudadana Reina Matilde Ancua Medina, podrían generarse indemnizaciones por parte de este Órgano, no existiendo garantías ciertas y necesarias de que la referida ciudadana pudiera reintegrar la totalidad del dinero cancelado en ese caso…”, considerando por tanto la peticionante que se acuerde la presente medida como garantía mientras dure el juicio, en razón de lo anterior aduce que la medida cautelar se revela, en su decir, como necesaria.
Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.
De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas; la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte solicitante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, asume este tribunal el criterio de la Sala político administrativa expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 200, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte accionante se limitó a indicar fundamentalmente, en el escrito libelar, que están dados los dos supuestos básicos necesarios para que se acuerde la medida, tales como el “periculum in mora” y el “fumus bonis iurís”, por lo que solicita la “…Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido, hasta tanto sea decidido el presente Recurso de Nulidad…”, toda vez que en su decir, “…el Acto Administrativo es evidentemente nulo, y en caso de su ejecución existiría un riesgo manifiesto de afectación del patrimonio del Órgano y, particularmente el del estado Bolivariano de Miranda, en razón a que considerar como ocupacional la Enfermedad de la ciudadana Reina Matilde Ancua Medina, podrían generarse indemnizaciones por parte de este Órgano, no existiendo garantías ciertas y necesarias de que la referida ciudadana pudiera reintegrar la totalidad del dinero cancelado en ese caso…”; ahora bien, con base en lo anterior, se observa que la recurrente no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la misma, aunado a que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, lo que haría necesario estudiar el contenido del acto administrativo, circunstancia esta que implicaría indiscutiblemente dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, conllevando a la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la apoderada judicial de la parte recurrente, en cuanto a que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0129-2012, de fecha 10 de enero de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo” (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. -
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/EC/rg.
EXPEDIENTE N°: AC21-X-2013-000137.-
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