Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; siete (07) de agosto de 2013
203° y 154°
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO IMAGENOLOGICO SAN BERNARDINO, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el No. 65, Tomo 260-A-Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.643.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-001129.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho incoado por la representación judicial del Instituto Imagenológico San Bernardino, C.A., contra el auto de fecha 09 de julio de 2013, donde el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto, la apelación ejercida (en fecha 03/07/2013) contra el auto de fecha 01/07/2013.
Pues bien, cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
Del escrito contentivo del presente recurso de hecho, se lee que la representación judicial de la parte recurrente solicita se le oiga en ambos efectos la apelación ejercida el día 03 de julio de 2013, contra el auto de fecha 01 de mayo de 2013, en el cual el a quo oyó la apelación en su solo efecto, violentando, en su decir, lo establecido en los artículos 129 y 130 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; arguye que en la audiencia preliminar se objetó el poder de los apoderados judiciales de la parte actora, toda vez que no constaba de forma expresa y especial la facultad para conciliar, además que el mismo no fue otorgado con la facultad de asistir, en su nombre, a la precitada audiencia, siendo por ello insuficiente el poder; indica que el a quo consideró valido y eficaz el poder, y por tanto tuvo por presente a los apoderados judiciales del actor, declarando sin lugar la impugnación, no obstante, las carencias señaladas supra.
Para decidir el Tribunal observa:
Vale señalar, que la doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en cuanto a que el Recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega la apelación o habiéndola oído, lo hace en solo efecto, cuando lo correcto es que se oyera en dos efectos, por lo tanto, dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa en la que esta comprendida el derecho de apelación, siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, no se oirá apelación si la misma es de mero tramite, mientras que por el contrario si se oirá apelación cuando produzca gravamen irreparable.
Ahora bien, dado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencian en la tramitación del presente asunto, vale señalar que en preservación del orden público procesal, en todo caso se observara el principio finalista, así como, aquellos hechos judiciales que por su notoriedad se presume que debe conocer esta alzada. Así se establece.-
Pues, bien, de una revisión de las actas procesales, así como de la verificación realiza al sistema juris 2000, observa este Tribunal que el auto de fecha 01 de julio de 2013 (contra el cual apeló la accionante) y que produjo que el a quo oyera la apelación en un solo efecto, y por tanto, se interpusiera el presente recurso de hecho, no permite que contra el mismo se ejerza recurso alguno, en primer lugar, por cuanto conforme al artículo 357 de Código de Procedimiento Civil, que es aplicable al presente caso, una vez que se declare la suficiencia del poder (ver decisiones proferidas todas por la Sala de Casación Social, a saber: sentencia N° 13, de fecha 06/02/2001; sentencia N° 260, de fecha 18/10/2001; sentencia N° 91 de fecha 10/02/2004), contra lo resuelto no se admite recurso alguno, y en segundo lugar, toda vez que solo para el caso de incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, lo cual tampoco ocurrió en este asunto, es que en todo caso por sanción se le tendría por ausente, declarándose el desistimiento del procedimiento contemplado en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancias estas que implican que a la recurrente no le asista el derecho en cuanto a que un juzgado de superior jerarquía (en garantía del principio de la doble instancia) revise incidentalmente lo decidido en fecha 01 de julio de 2013, por tanto, no debió el a-quo oír la apelación contra el auto in comento, siendo que al hacerlo, vulnero el orden publico procesal y con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, revocar el auto de fecha 09/07/2013, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado in comento, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 09/07/2013, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 09/07/2013. TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado in comento, a los fines legales consiguientes. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 204º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
WG/EC/rg
Exp. N°: AP21-R-2013-001129.
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