Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas; ocho (08) de agosto de 2013
203° y 154°
PARTE ACTORA: MIRIAM MAIONICA RICCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.824.484.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMMY DUGARTE MONSALVE, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 68.283.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO LATINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Distrito Capital y estado Miranda , en fecha 07 de agosto de 1996, bajo el Nº 68, Tomo 209-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARVELLIS VASQUEZ COTUA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 105.941.
MOTIVO: INCIDENCIA.
Expediente N°: AP22-R-2013-000003.
Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 16 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Miriam Maionica Ricci contra la Sociedad Mercantil Banco Latino, C.A.
Recibido como fue el presente expediente mediante auto de fecha 04/07/2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 30/07/2013, en la cual se dejó constancia que en la precitada fecha, incomparecieron tanto la parte demandada apelante como la parte actora no apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante, visto que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas previstas del Estado, esta Superioridad aperturó el acto, por lo cual difirió la lectura del dispositivo oral del fallo, una vez verificada la conformidad a derecho de lo decidido por el a quo, se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que, se pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
Consideraciones para decidir:
A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que el a quo, mediante auto de fecha 16/01/2013, estableció que “…Vista el acta levantada en virtud del acto conciliatorio celebrado en fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionada solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia en virtud de tratarse de una institución bancaria en liquidación procediendo en esta caso el proceso de calificación de acreencias ante FOGADE, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 325 de la Ley de Bancos, asimismo, la representación judicial de la parte actora, solicitó la actualización de la experticia complementaria del fallo, en consecuencia, este Tribunal considera:
Vista la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia, quien suscribe acuerda la misma, en virtud del proceso de calificación de acreencias que debe ser realizado ante FOGADE y por cuanto el presente juicio se encuentra en fase de ejecución de la sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado, dicha suspensión comenzará una vez conste en autos la actualización de la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte actora, ya que la última experticia que consta enjutos es de fecha 13 de marzo de 2006 y no tendría ningún sentido no realizar la corrección monetaria de la misma, en virtud de que según lo pautado en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana Nacional, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales son deudas de valor y por ende deben ser estimadas de acuerdo al valor de la moneda para la fecha actual…”.
Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas durante la tramitación del presente asunto, tenemos que la apelación se ejercida contra el auto recurrido, se ejerció tempestivamente (ver folios 05)); ahora bien del análisis realizado al precitado auto se concluye que lo decidido por el a quo no es contrario al ordenamiento jurídico, por lo que se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente asunto, la improcedencia del presente recurso.
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación propuesto al no ser contrario a derecho el auto apelado.
No hay especial condenatoria en costas a la parte, en virtud de la naturaleza del ente demandado.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho(08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
WG/EC/rg.
Exp. N°: AP22-R-2013-000003.-
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