REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (01) de Agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Asunto: N° AH21-X-2013-000068

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por la Abg. OLGA ROMERO, en su carácter de Jueza Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustentación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta inserta al folio 10 Pieza N° 2 del presente expediente signado bajo el N° AP21-L-2004-002197, en la cual señaló lo siguiente:

“…Me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el No. AP21-L-2004-002197, toda vez que de una revisión a las actas procesales se constata que en el presente asunto por ser mi cónyuge trabajador de Petróleos de Venezuela, S.A, (PEDVSA), con el cargo de Ingeniero de Proyectos, y una de las codemandadas en el caso que nos ocupa es (PDEVSA), es por lo que considero me imposibilita continuar conociendo, no esta prevista como causal de inhibición ni recusación en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, me inhibo conforme a la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003, “…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala), todo ello con el fin de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, amén de impedir cuestionamiento alguno al principio de imparcialidad e idoneidad que debe imperar al administrar justicia. Es todo”.

Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

Ahora bien, de acuerdo al acta mencionada, en la cual la Abg. OLGA ROMERO, Jueza Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustentación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, señala que se inhibe del conocimiento de la causa incoada por la ciudadana BETZAIDA SILVIO y OTROS contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), por ser su cónyuge trabajador de Petróleos de Venezuela, S.A, (PDVSA), con el cargo de Ingeniero de Proyectos, esta juzgadora toma como cierto lo manifestado por la Abg. OLGA ROMERO y, por cuanto sus dichos merecen fé pública, por consiguiente las razones alegadas por ésta, encuadra dentro la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003, la cual reza así:

“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala).

Por lo antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abg. OLGA ROMERO, en su carácter de Jueza Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustentación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el juicio seguido por BETZAIDA SILVIO y OTROS contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al Primer (01) día del mes de agosto de 2013. Año 203º y 154º.
LA JUEZA

Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ


EL SECRETARIO

Abg. OSCAR ROJAS


NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR ROJAS