REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de Agosto de 2013
202º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000771
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 26/07/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIO ALBERTO MARTELLI OCAMPO Y OTROS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 108.059.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ORIENTAL DE PETROLEO, C.A. (COPCA) Y ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A.
APODERADO DE LA CO-DEMANDADA ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A.: ANGEL SALVADOR VAZQUEZ MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.026.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 15/05/2013 emanada del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibe el presente recurso de apelación interpuesto por el abg. Andrés Vásquez Márquez, apoderado judicial de la co-demandada Arquinurb construcciones, C.A., contra auto de fecha 15 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de SME, de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual niega la declaratoria de perención por falta de notificación de las co-demandada por el transcurso de 90 días continuos, solicitada por el abogado referido.
En fecha 09/05/2012 el abogado Luis Bastidas IPSA N° 72.935, apoderado judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre diligencia en fecha 11/04/2012, en la misma se ratifica las direcciones de las empresas co-demandadas, Corporación Oriental de Petroleo, C.A. y Bex Factoring, C.A.
En fecha 11/05/2012, el Tribunal sustanciador, por cuanto se rompió la estadia a derecho de las partes, ordena nuevamente la notificación de las co-demandadas y libra boletas de notificación.
En fecha 21/05/2012, comparece el ciudadano Vicente Del Nardo, en su carácter de alguacil de este Circuito judicial del Trabajo, y deja constancia de haber practicado la notificación de las empresas ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A; CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETROLEO, C.A. Y BEX FACTORING, C.A.
En fecha 20/07/2012, el abogado Ángel Vázquez, IPSA N° 85.026 apoderado judicial de la empresa ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A., presenta un escrito de consideraciones sobre vicios en las notificaciones, de las empresas CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETROLEO, C.A. Y BEX FACTORING, C.A.
Posteriormente en fecha 27/07/2012, el Tribunal Sustanciador, vista la diligencia formulada por el apoderado de la co-demandada ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A., en la cual denuncia vicios en las notificaciones, insta a la parte actora a ratificar la dirección en la que se deba practicar la notificación de las empresas co-demandadas CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETROLEO, C.A. Y BEX FACTORING, C.A.
Luego en fecha 10/05/2013 el abogado Ángel Vázquez, IPSA N° 85.026 apoderado judicial de la empresa ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A., solicita mediante escrito se declare Perención de la Instancia, por falta de actuación procesal de la parte actora.
En fecha 15/05/2013 el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, decide que no ha transcurrido el año de inactividad y niega la declaratoria de la perención solicitada por la co-demandada ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A.
En fecha 22/05/2013 el abogado Ángel Vázquez, IPSA N° 85.026 apoderado judicial de la empresa ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A., interpone recurso de apelación contra decisión de fecha 15/0572013.
En fecha 27/05/2013 el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Vázquez, IPSA N° 85.026 apoderado judicial de la empresa ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A.
En fecha 18/06/2013, previa distribución, esta alzada da por recibida la presente causa, y fija para el día 26/07/2013 oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 26/07/2013, esta alzada celebró la audiencia oral y pública, y dictó el dispositivo del fallo, ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal pasa a reproducir los fundamentos de la decisión:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada señala que recure ante esta alzada por una Perención de Instancia solicitada al Tribunal de la causa motivada por el transcurrir de mas de un año de inactividad por la parte actora, no impulso el procedimiento el cual se encuentra en fase de notificación de las partes codemandadas, ciertamente durante el transcurso de ese año, la parte judicial de la apelante recurrente hizo una actuación en la presente causa, informando ciertos vicios en la notificaciones, las prácticas de las notificaciones de las empresas co-demandadas, el alguacil pretendió notificar a las codemandadas en la oficina de su representada, se hizo una petición ante el Tribunal de Instancia a través de un escrito de consideraciones, indicando que no existía ningún tipo de relación de conexión con las codemandadas, así las notificaciones debían practicarse en los domicilios de cada una, el Juez ordeno las notificaciones de cada codemandas en sus respectivos domicilios, dicha actuación se realizo dentro del año siguiente a la ultima actuación de la parte actora, al solicitar la perención de la instancia, el Tribunal de Primera Instancia niega dicha solicitud, basada en el articulo 201 de la LOPT, en el cual dice que debe haber inactividad de las partes y se debe descontar los lapsos en que el Tribunal estuvo en inactividad, como vacaciones judiciales, esta representación no esta de acuerdo con este criterio declarado por el tribunal a quo, en razón de aplicar el articulo 267 del CPC con concordancia del articulo 10 de LOPT le corresponde a la parte actora impulsar el procedimiento en fase de notificación, es la parte actora quien tiene interés que todas la codemandadas estén notificadas y así pueda trabarse la litis, la parte actora tuvo mas de un (01) año sin impulsar el procedimiento, razón por la cual ellos solicitaron la perención de la Instancia, segundo rechazan el otro argumento dado por el Tribunal en cuanto a descontar los días de inactividad del Tribunal, al computarse por un (01) año en el articulo 66 literal “A” de la LOPT los años se computan por días continuos, estableciendo como única excepción los días no hábiles corre al día siguiente, consideran debe declararse la perención por: 1) la parte actora no impulso el procedimiento por mas de un (01) año y 2) al ser lapsos de un (01) año debe computarse de manera continua, por estas razones solicita sea revocada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y sea declarada la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora. Es todo.
CONTROVERSIA:
Visto lo alegado por la parte demandada recurrente, la controversia se centra en determinar si procede en derecho la solicitud de la perención de la instancia, presentada por la parte co-demandada ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 10/05/2013.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Visto lo alegado por la parte demandada recurrente, esta juzgadora previa lectura de la solicitud presentada en fecha 10/05/2013 por la parte, señala lo siguiente:
Observa quien decide que en dicho escrito: “Solicita al Tribunal declare la Perención de la Instancia, ya que la parte actora ha incurrido en el supuesto establecido en el articulo 201, de la LOTP, al no haber realizado acto alguno de procedimiento en el lapso superior de un (01) año.”
Ahora bien, dada la solicitud formulada por la parte demandada en el sentido de que se declare la perención de la instancia por los motivos mencionados en la mencionada diligencia, en tal sentido, cabe mencionar, en primer término, lo establecido en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que trata la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Por su parte, esta Sala mediante fallo de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia señaló lo siguiente:
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
Dicho lo anterior, se observa que el estado procesal en el que se encuentra la presente causa corresponde a la primera fase indicada en la sentencia transcrita supra, es decir, en estado de notificación de las partes co-demandadas, igualmente se observa que ha habido actuaciones tanto de la parte actora como de la parte co-demandada hoy recurrente que interrumpen el lapso de un año contemplado en la norma del Articulo 201 de la LOTRA, el cual impide que se configure la perención de la instancia por inactividad de las partes, todo ello evidenciado un el lapso referido por el recurrente desde el 09-05-2012 al 09-05-2013, como quiera que el estudio de marras en una incidencia remitido a este despacho en copias certificadas, consta al folio 15 del expediente escrito de consideraciones formulado por la parte co-demandada, y como quiera que la norma no distingue entre la actuación de una o otra de los sujetos procesales, es por lo que entiende este despacho que efectivamente no ha habido inactividad de partes. Asi se decide.
Visto lo anterior, es forzoso para quien decide negar la solicitud de perención de la instancia formulada al respecto por la parte co-demandada, en consecuencia se ratifica el fallo recurrido, y se declara sin lugar la apelación de la parte recurrente. Así se decide
DISPOSTIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte co-demandada ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A. contra decisión de fecha 15/05/2013 emanada del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ratifica el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la co-demandada ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A., de conformidad con el Artículo 60 de la LOPTRA.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,
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Abog. OSCAR ROJAS
En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
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Abog. OSCAR ROJAS
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