REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana KARINA GONZÁLEZ REYES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.665.832, representado judicialmente por los abogados Yamelis del Valle Portillo Parejo y Diego Antonio Palacio Machado, respectivamente contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA MARACAY, C.A., representada judicialmente por los abogados Ángel Nicolás Aldana Rotondaro, Daphne Ruz Brewer de Aldana y Roxana Iciarte Aponte de Perera, inscrita ante originalmente ante Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20/03/1970, tomo único 122; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
La parte actora, adujo:
Que, ingresó a prestar los servicios personales desde el día 15 de abril del año 2008, desempeñándose como médico residente para la demandada.
Que, cumplía una jornada efectiva de trabajo y a disposición del patrono, de lunes a lunes, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., con un (01) día de descanso. Como consecuencia de su profesión y cargo, realizaba guardias médicas de veinticuatro (24) horas, según las necesidades del servicio.
Que, el día 31 de diciembre de 2011, el ciudadano Carlos González Reyes, Presidente de la empresa, procedió a despedirla.
Que, no se le materializó el pago de sus prestaciones sociales a las que tiene derecho, por lo que procedió a demandar.
Que, devengaba un sueldo promedio mensual tomando como base los salarios percibidos durante los doce (12) últimos meses de la relación laboral, o sea desde el mes de enero de 2011 al mes de diciembre de 2011; representado éste con un sueldo promedio de Bs.11.342,89, o sea la cantidad diaria de Bs. 378,10, promedio.
Que, tomando el salario promedio de los últimos doce (12) meses, de Bs. 378,10 más la alícuota del bono vacacional y de las utilidades, el salario integral es de Bs. 472,62.
Que, el tiempo efectivo de trabajo era de tres (03) años, ocho (08) meses y dos (02) días.
Es por lo que demanda: Prestación de Antigüedad: Bs. 88.321,79; Diferencia de Antigüedad: Bs. 12.288,12; Intereses de Prestación de Antigüedad: Bs. 8.087,27; Vacaciones cumplidas 2008-2009: Bs. 5.671,50; 2009-2010: Bs. 6.049,60 y 2010-2011: Bs. 6.427,70; Vacaciones Fraccionadas 2011-2012: Bs. 4.537,20; Bono Vacacional 2008-2009: Bs. 2.646,70; 2009-2010: Bs. 3.024,80 y 2010-2011: Bs. 3.402,90; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 2.518,14; Utilidades años 2008, 2009, 2010 y 2011: La empleadora paga 80 días de utilidades al año: ejercicio económico 2008: Bs. 20.165,33; ejercicio económico 2009: Bs. 30.248,00; ejercicio económico 2010: Bs. 30.248,00; ejercicio económico 2011: Bs. 30.248,00 e Indemnizaciones por Despido: Bs. 85.071,60.
Es por lo que demandan una suma total de Bs. 339.333,54, más los intereses moratorios y las costas y costos del juicio.
Y por último solicita que la demanda sea declarada con Lugar por la definitiva.
La parte demandada, adujo:
Niega, que la accionante haya prestado servicios para la demandada como trabajadora, desde el 15 de abril de 2008.
Que, la actora se desempeñaba como profesional médico contratado, desarrollando una labor independiente, no exclusiva, no se encontraba a la orden, subordinación y disposición de la demandada, pudiendo prestar sus servicios a otras empresas o Instituciones de salud; sin recibir órdenes directas de persona alguna, ya que ejercía su profesión de médico, tomando sus decisiones de manera autónoma; todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se efectuó la contratación.
En lo anterior, se fundamenta para negar los concepto y cantidades reclamadas.
Es por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda. Así se establece.
En este sentido, y visto que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral alegando que la demandante prestó sus servicios de forma independiente no exclusiva; por lo cual, le corresponde a la accionada demostrar dichos hechos. Así se declara.
Visto la determinación, se pasa a valorar los medios probatorio promovidos por las partes.

La parte actora, produjo:
1) Del merito favorable: Esta Alzada precisa que tal alegación no es un medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.
2) En cuanto a las documentales marcados “A”, contentiva de relación de pacientes, folios 02 al 46, del Anexo de Pruebas “A”, visto que los mismos son reconocidos por ambas partes y que de los mismos se constata las facturas del control llevado por la clínica del servicio que prestaba la ciudadana Karina González Reyes en la entidad de salud hoy demandada, razón por la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
3) En relación a las documentales marcadas “B”, contentivas de comprobantes de cheques, folios 47 al 200, del anexo de pruebas “A”, visto que las mismas son reconocidas por la parte contraria en su oportunidad procesal y que de las mismas se verifica los montos cancelados por la demandada a favor de la demandante, en atención a la relación de pacientes atendidos, en su condición de médico residente, razón a ello es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
4) En cuanto a la documental marcadas “C” comprobantes de cheques y pagos, folios 201 al 228, del anexo de pruebas “A”, esta Alzada le confiere valor probatorio ya que de la misma se evidencia las sumas de dineros recibidas por la actora de la demandada en las fechas que allí se describen. Así se decide.
5) Marcada “D” Constancia, folio 229 del anexo de pruebas “A”, esta Alzada le confiere valor probatorio ya que de la misma se evidencia que la actora ejerce su profesión de médico en las instalaciones de la demandada. Así se decide.
6) En cuanto a la exhibición de documentos, recibos de pago, folios 02 al 44 anexo de pruebas “A” y Constancia de trabajo, folio 229 anexo de pruebas “A”, en virtud que la demandada en su oportunidad procesal las reconoce y alega haber promovido los recibos de pago como prueba, es por lo que esta Alzada ratifica lo ut supra valorado. Así se decide.

La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a las documentales marcado “1” contrato, folios 02 y 03, del anexo de pruebas “B”, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio ya que de la misma se evidencia que en fecha 01 de enero de 2011, la actora convino con la demandada un contrato de prestación de servicio. Así se decide.
2) Marcado “2” relaciones de pagos, folios 04 al 71; 73, 74, 76 al 103; 105 al 131 y 133 al 250, del anexo de pruebas “B”, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, ya que de la misma se constata los pagos recibidos por la actora de la demandada. Así se decide.
3) En cuanto a las documentales contentiva de comunicaciones, folios 75 y 104, del anexo de pruebas “B”, visto que de la misma se constata que la actora le solicitó a la demandada préstamos por necesidades económicas y que los mismos fueran descontados de sus honorarios, razón por la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
4) En relación a las documentales, contentivas de facturas folios 72 y 132, del anexo de pruebas “B”. Al no ser impugnados se le confiere valor probatorio, demostrándose los pagos realizados por la accionada a la demandante. Así se decide.
5) Marcado “2”, documentales contentivas de relaciones de pagos, folios 02 al 38; 40 al 96; 99 al 124; 126 al 197, del anexo de pruebas “C”, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio ya que de la misma se constata el control en relación a los montos cancelados a la parte actora por la empresa accionada, en su condición de médico residente. Así se decide.
6) Comunicación, folio 39, del anexo de pruebas “C”, visto que el contenido de la misma se refiere a un agradecimiento de la actora al Director General de la accionada, por el crédito otorgado para la obtención de vivienda por Ley de Política Habitacional, visto la misma nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.
7) Comunicaciones, folio 97, 98, 125 y 200 del anexo de pruebas “C”, la cual se refiere a que la actora le solicitó préstamo personal a la accionada, visto que el contenido nada aporta al controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.
8) Comprobante de pago, folio 124 del anexo de pruebas “C”, esta Alzada le confiere valor probatorio ya que de la misma se constata que la demandada le canceló a la actora, en fecha 21 de enero de 2009, la cantidad de Bs. 2.500,00 denominándolo adelanto de honorarios. Así se decide.
9) Marcados “3” relaciones de cheques, folios 198, 199; 201 al 217; 219 al 245 del anexo de pruebas “C”, esta Alzada le confiere valor probatorio ya que de la misma se constata el control llevado por la empresa accionada en relación a los montos cancelados por los pacientes atendidos por la hoy demandante, en su condición de médico residente, y los montos cancelados a la demandante. Así se decide.
10) Comprobante de pago, folio 218 del anexo de pruebas “C”, esta Alzada le confiere valor ya que de la misma se constata que la demandada le descontó a la actora la suma de Bs. 3.000,00, por concepto de descuento préstamo. Así se decide.

Determinado lo anterior, constata esta Alzada que la parte demandada, en la audiencia celebrada ante este Tribunal, alegó que de las pruebas cursantes a los autos se demuestra que la relación que existió no fue de carácter laboral.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se desprenden como hechos incontrovertibles, que la demandante prestó un servicio profesional para la demandada, los cuales dado el alcance de la presente controversia resultan elementos relevantes para escudriñar la verdadera naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes.
Ante tales supuestos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el o los hechos relativo a la existencia de una relación distinta a la laboral, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, en el presente asunto en la audiencia de juicio y de apelación, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.
Asimismo, la Sala de Casación Social de más Alto Tribunal de la República, ha consagrado dentro de la doctrina imperante las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.
Para ello, la referida Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria
(...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

Entiende esta Alzada, que de los medios probatorios aportados al proceso por las partes se extraen las siguientes consideraciones: 1) Que, la accionada celebro contrato con la accionante, donde la demandante se obligaba a prestar sus servicios como médico en las instalaciones de la demandada, consistente en atender pacientes en el área de emergencia de la demandada. 2) Mediante el contrato antes indicado, la accionada se obligaba a suministrar todo el material que requirió la accionante para prestar sus servicios como médico. 3) El pago que recibía la demandante, lo tramitaba ante las oficinas administrativas de la accionada. 4) Que, los pagos realizados a la hoy accionante fueron denominados por la accionada como “honorarios”. Así se declara.
Así las cosas, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo disponía aplicable ratione temporis, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
En tercer lugar, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social, respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral “que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral”.
Ha puntualizado la Sala de Casación Social que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
Del cúmulo probatorio valorado ut supra, y en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social, esta Superioridad respecto a la ajenidad como elemento definitorio de las relaciones de trabajo, se observa que el resultado de la actividad realizada por la demandante, se incorporó al patrimonio de la empresa hoy accionada, por cuanto las actividades realizadas lo fueron en pro de la demandada, asumiendo ella los riesgos del proceso productivo, mediante el pago de una retribución mensual que denominó la accionada “pago por honorarios”; pero que a criterio de esta Alzada y en consideración de lo demostrado en autos, se considera salario. Así se declara.

De igual manera observa este Tribunal que la ciudadana Karina González Reyes, estaba subordinada a las directrices impartidas por la empresa accionada en relación al servicio prestado, por lo que, esta Superioridad en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, establece el carácter laboral del servicio prestado por la accionante para la entidad de trabajo, sociedad mercantil Policlínica Maracay, C.A. Así se decide.

Vista la determinación anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos peticionados en el escrito libelar:

En cuanto a la prestación de antigüedad se verifica que la parte demandada apelante, nada indicó en relación a lo determinado por el a quo en cuanto al concepto que se analiza, ya que tan sólo señaló que estaba demostrado la no existencia de la relación laboral con las pruebas aportadas a los autos, situación ya decidida por este Tribunal supra. Ahora bien, verifica esta Alzada, que fue demostrado que la accionada canceló a la accionante sumas dinerarias de acuerdo a las personas (pacientes) atentidos por la demandante, que se corresponde con los montos indicados por la actora en el escrito libelar, y que fueran los considerado por la juzgadora de primer grado para cuantificar el concepto en análisis; en ese sentido, se ratifica esta Superioridad ratifica la suma de Bs. 88.334,01, acordada por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
En cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, se verifica que la demandada no llegó a demostrar nada que le favorezca, en tal sentido, esta Alzada ratifica las sumas acordadas por el a quo, en los siguientes términos:
Por vacaciones y vacaciones fraccionadas de los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y fracción de 2011, la suma de Bs.25.613,10. Así se declara.
Por bono vacacional y bono vacacional fraccionadas de los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y fracción de 2011, la suma de Bs.13.238.62. Así se declara.
Por utilidades fraccionadas 2008 y utilidades de 2009, 2010 y 2011, la suma de Bs.93.772,97. Así se declara.

En cuanto a las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, se observa que la accionada no llegó a demostrar que la relación hubiese finalizado de forma distinta al despido injustificado, en ese sentido, es procedente la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso, en los términos siguientes, en los términos que fuera determinado por la juzgadora de primer grado, ratificando esta Alzada las cantidades acordadas en los siguientes términos: 1) Por Indemnización por despido la cantidad de Bs. 69.418,80; y 2) Por Indemnización Sustantiva de Preaviso la cantidad de Bs.34.709,40. Así se declara.

Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de trescientos veinticinco mil ochenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.325.086,90), por los conceptos antes determinados. Así se declara.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito considerara los salarios establecidos por la juzgadora de primer grado (Vid, folios 153 y 154), realizando los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.

Por último, debe esta Superioridad pronunciarse sobre la indexación e intereses moratorios peticionados. Al respecto, resulta fundamental para este Tribunal, traer a colación criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo del año 2005 (Adolfo Rafael Manjarres Rodríguez contra I.B.M. de Venezuela, C.A.), en el cual se reflejó:

(…) El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:
“Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.”.
Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287, de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744, del 1º de marzo de 2005, según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.

En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva.

Por las razones antes expuestas, esta Sala considera que en el presente caso no procede la indexación judicial sobre la cantidad de Bs. 21.345.354,56, por concepto de bono stand by nocturno. Así se establece.” (Subrayado actual de la Sala).


En el presente caso se observa que la parte actora, durante la existencia de la relación laboral que la unió con la entidad de trabajo demandada, no hizo nunca ningún reclamo respecto de aquellos conceptos que se hacen exigibles sin necesidad de acaecer la extinción de la relación laboral, tales como: utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses generados por la prestación de antigüedad, entre otros. Es decir, a criterio de esta Superioridad, la hoy reclamante, tenía una vocación más o menos insegura de titularidad de derecho a sus prestaciones sociales, expectativa ésta de derecho que fue fundamentalmente discutida por la parte demandada y que, finalmente se consolida en el momento en el que quedó establecido que la relación que unió al actor con la accionada, estaba regulada por el derecho del trabajo, conclusión a la que sólo arribó este Tribunal, luego de aplicar el test de indicios de laboralidad, por lo que no puede considerarse que la empresa demandada se encontraba en mora respecto al pago de vacaciones, utilidades y otros conceptos laborales. En consecuencia, y por lo antes expuesto, no procede la corrección monetaria e intereses moratorios de las cantidades de dinero antes condenadas a pagar, puesto que como precedentemente se señaló, al no considerarse en mora a la accionada, ésta no debe ser conminada a la reparación de la pérdida del valor de la obligación.

Sólo y en caso de incumplimiento voluntario, se acuerda en el presente asunto la corrección monetaria e intereses moratorios de las sumas que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, calculada directamente por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, el cual deberá tomar en consideración los índices y tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas y los mencionados intereses moratorios. Así se resuelve.

En cuanto a la compensación peticionada por la parte demandada, se observa que aún cuando se demostró que la accionada realizó prestamos a la hoy accionante, no se llegó a patentizar que la demandante quedase adeudando a la entidad de trabajo la cantidad alguna, por lo cual, dicha solicitud se hace improcedente. Así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión contenida en el acta de fecha 14 de junio de 2013 dictada por dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay; y en consecuencia, SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de interpuesta por el ciudadana KARINA GONZALEZ REYES, ya identificada, contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA MARACAY, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA, a la sociedad mercantil antes indicada a cancelar a la demandante la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 01 días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



_____________________________¬¬¬¬¬___¬¬¬¬¬
MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


________________________________
MARIANA CARIDAD QUINTERO



Asunto Nº DP11-R-2013-000223.
JHS/mcq.