REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de agosto de 2013
203º y 154º
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la sociedad mercantil accionante en nulidad Plumrose Latinoamericana, C.A., en el presente juicio, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la certificación de accidente de trabajo N° 0857-12, de fecha 07 de diciembre de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), mediante la cual, certifica que el ciudadano José A. Vásquez, sufrió un accidente de trabajo que ocasionó fractura de 1/3 distal de Radio y Cúbito Derecho que produce al trabajador una Discapacidad temporal desde el 06-01-12 hasta el 20-03-2012, siendo la oportunidad legal para pronunciase sobre los medios probatorios promovidos, pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a las documentales marcadas con las letras “A, B y C”, cursantes a los folios 97 al 121 de la pieza principal, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En relación a la promoción de la prueba de cotejo a los fines de determinar la autenticidad del acto administrativo de la firma del funcionario que suscribe el acto administrativo impugnado, este Tribunal observa:
Los artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:
Artículo 444.—La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.—Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Verificado lo anterior, se observa que la prueba de cotejo tiene como fin probar la autenticidad de un documento privado producido por ella; en el caso sub judice la prueba promovida tiene como fin probar la autenticidad del funcionario que suscribe el acto administrativo impugnado, en ese sentido, a criterio de este Tribunal dicho medio probatorio resulta inadmisible por lo ilegal del mismo. Así se declara.
El Juez,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
Exp. No. DP11-N-2013-000043.
JHS/mcq.
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