REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO


El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, remitió a esta Alzada, previa distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el ciudadano YOEL ALFONZO VALERA PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.085.087, representado judicialmente por la abogada Lilian Gutiérrez Camacho, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el N° 00286-11, de fecha 29 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, sede en Cagua del Estado Aragua, sin representación judicial acreditada en autos.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 12 de diciembre de 2012, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 24 de mayo de 2013, se recibe el presente asunto, y en fecha 27 de mayo de 2013, se dicta auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, finado un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

La parte recurrente en fecha 11 de junio de 2013 consignó ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación y en fecha 18 de junio de 2013 la representación judicial del tercer interesado dio contestación a la apelación.

Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Alegó, el accionante en escrito presentado ante este Circuito en fecha 13 de febrero de 2012:
Que, el 02/05/2011, solicitó su reenganche y pago de sus salarios caídos, ante la Inspectoría de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, sede en Cagua del Estado Aragua, y contra la empresa C.A. Cervecería Regional.
Que, desde el 12/11/1997, se desempeñaba en el cargo de Mecánico de Mantenimiento “Técnico 1”, departamento de mantenimiento de planta, con horario de turnos rotativos, teniendo a su cargo una serie de plantas realizando mantenimientos correctivos.
Que, en diciembre del 2010, devengaba un salario diario de Bs. 110,01 hasta el mes de febrero, el 1 ero de marzo por convención colectiva 2009-2012, se le aumento a Bs. 119,01 diarios, para la semana número 12 del 14-03-11, la empresa hace un aumento para llevar un salario diario Bs. 130,01 y para el 15/04/2011, es despedido de forma ilegal e injustificada, por lo que acude ante la Inspectoría del Trabajo.
Que, en fecha 04/05/2011 se practica la notificación, en fecha 09/06/2011, se llevo a cabo el acto de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, estando presente las partes, no existió acuerdo entre ellas, admitidas y evacuadas las pruebas, luego se dicto providencia administrativa, la cual declaró: sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Yoel Alfonzo Valera Pérez.
Alega, que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, es nulo por que viola de manera absoluta y directa el artículo 19 en sus ordinales 1,3 y 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, además de violar una serie de artículos contemplados en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, se evidencia el fraude, cuando la empresa, el 14 de marzo del 2011, hace un aumento fuera del contrato colectivo, por un monto írrito de once bolívares (11,00 Bs), para llevarlo a un salario diario de (130,01 Bs), un mes antes del despido y para el 15/04/2011, es despedido de forma ilegal e injustificada.
Por esta razones, solicita que se acuerde la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00286-11, dictada por la Inspectoría de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, sede en Cagua del Estado Aragua, contra la empresa C.A. Cervecería Regional.

II
DECISIÓN APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoada por el ciudadano YOEL ALFONZO VALERA PEREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.085.087, contra la Providencia Administrativa Nº 00286-11, de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, en el expediente Nº 009-2011-01-00479, por las siguientes razones:
(…).. En el caso bajo análisis, este Tribunal aprecia que la Inspectoría del Trabajo examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme lo establece la Ley, lo que lo llevó a una conclusión según lo explanado en autos, razón por la cual, quedan así desechados los vicios aquí delatados por el recurrente. Así se decide.
Visto lo anterior, al no haberse comprobado elementos que hagan nula la providencia administrativa impugnada; así como no existiendo vicios que pudieran afectar el orden público, adicionalmente el hoy recurrente no demostró que devengara para la fecha de emisión del decreto presidencial Nº 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, contentivo de la Inamovilidad especial, un salario inferior a tres (03) salarios mínimos, (La Gaceta Oficial Nº 39.372 deja constancia de que a partir del 1º de mayo de 2010 el salario mínimo nacional asciende a Bs. 1064,25 y a partir del 1º de septiembre de 2010, se ubica en Bs. 1223,89) por lo cual al no existir elemento probatorio que demuestre que el recurrente se encontrara amparado por el referido decreto de inamovilidad, es por lo que es forzoso declarar para este Juzgado Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente ciudadano Yoel Alfonzo Valera Pérez, por medio de su apoderada judicial abogada Lilian Gutiérrez Camacho, en fecha 11 de junio de 2013, consigna ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, y señala: “Que ha habido silencio de pruebas, falta de fundamentación y motivación en la sentencia, donde el razonamiento ha sido exiguo y que dichas omisiones radicaron formalmente en la decisión adoptada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”..

Que, la decisión del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, incurrió en vicios totalmente palpables en la sentencia, como son la omisión de pruebas y falta de una fundamentación lógica y razonable, que permita dilucidar claramente los elementos de valoración que tomo en cuenta y empleó el sentenciador, para dictaminar sin lugar el presente recurso.

Que, asimismo, en la valoración de las pruebas efectuadas por el Juez A quo, además de que su análisis probatorio es exiguo, el mismo no guarda una estrecha relación con la motivación que tuvo para decidir.

Por todas las razones y motivaciones legales aquí expuestas, solicita a este Tribunal sea admitido el presente recurso de apelación.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que el Juez del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoada por el ciudadano Yoel Alfonzo Valera Pérez, mayor, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00286-11, de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, en el expediente Nº 009-2011-01-00479.
A los fines de decidir, esta Alzada observa:

Alega la parte recurrente que el Juez de Juicio al momento de dictar sentencia incurrió en silencio de pruebas, falta de fundamentación y motivación en la sentencia, donde el razonamiento ha sido exiguo, pues su fundamentación se basa que el ciudadano Yoel Alfonzo Valera Pérez, prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, y que para el momento del mes de diciembre del 2010, devengaba un salario diario de Bs. 110,01, hasta el mes de febrero, el 1 ero de marzo por convención colectiva se le aumentó a un salario diario de Bs. 119,01 y para la semana No 3 de Marzo del 2011, le hacen un aumento fuera del contrato colectivo para un salario diario de Bs. 130,01 y que para el 15/04/2011, fue despedido de forma ilegal e injustificado.

Que, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, por el motivo que el mencionado ciudadano reclamante no goza de inamovilidad especial, resolvió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que el acto administrativo dictado por la mencionada Inspectoría del Trabajo, es nulo por que viola de manera absoluta y directa el artículo 19 en sus ordinales 1, 3 y 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, además de violar una serie de artículos contemplados en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, verificado lo anterior, se observa, que tanto el Juez de Juicio como el Órgano Administrativo sustentó su decisión, en lo establecido en el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 7.914, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, de fecha 16/12/2010, mediante el cual fue prorrogada desde el primero (01) de Enero de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011, la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154 de fecha 23/12/2009, siendo el mismo del siguiente tenor:

Artículo 4: “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en éste Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos des tres (3) meses al servicio de un patrono, que desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales Omissis…”

En el caso de marras se desprende de las actas procesales y de lo alegado por la misma parte recurrente en su escrito de nulidad de acto administrativo, que el ciudadano Yoel Alfonzo Valera Pérez, prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, desempeñándose en el cargo de Mecánico de Mantenimiento “Técnico 1”, con un último salario diario de Bs. 130,01, culminando la relación de trabajo para la fecha 15/04/2011, siendo el caso que en el año 2010 el Ejecutivo Nacional, decretó por Gaceta Oficial Nº 39.372 que a partir del 1º de mayo el salario mínimo nacional asciende a Bs. 1.064,25 y a partir del 1º de septiembre se ubicó en Bs. 1.223,89; sin embargo, por medio de Gaceta Oficial Nº 39.660 se hizo efectivo el decreto de aumento de salario mínimo a partir del 1º de mayo de 2011, pues siendo que el hoy accionante en nulidad supra mencionado culminó la relación de trabajo en fecha 15/04/2011, y siendo que el salario mínimo para la fecha era de Bs. 1.223,89; devengado el accionante un salario diario de Bs. 130,01, lo que equivalía un salario mensual de Bs. 3.900,3, superando para la fecha del indicado despido la cantidad de tres salarios mínimos decretado para ese momento por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.
En atención a lo anterior, es oportuno traer a colación, decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“(…) que percibía un salario básico mensual de “SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 739,50)”, por lo que tomando en cuenta que la sumatoria de tres salarios mínimos -para la fecha del alegado despido- arrojaba la cantidad de tres mil seiscientos setenta y un bolívares con sesenta y siete céntimo (Bs. 3.671,67), se advierte que devengaba un salario inferior al establecido en el descrito Decreto de Inamovilidad Laboral (…)”. (Sentencia N° 00322 del 10/03/2011).

De lo antes señalado y visto que para el momento de la fecha del despido señalado por el accionante, se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, de fecha 17/12/2010, la cual fue prorrogada desde el primero (01) de Enero de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011, la cual exceptuó de la inamovilidad laboral especial, a aquellos trabajadores que percibían más de tres salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, siendo que el ciudadano Yoel Alfonzo Valera Pérez, hoy recurrente percibía para el momento de la terminación de la relación de trabajo más de tres salarios mínimos; es forzoso concluir que el hoy accionante en nulidad no estaba amparado un amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el decreto antes indicado. Así se declara.

En atención a la determinación anterior, se debe puntualizar que ni la decisión dictada por el a quo ni el acto administrativo impugnado, están inmersos en la no valoración de pruebas, falta de fundamentación y motivación, alegados por el accionante en nulidad; todo lo contrario, tanto la decisión de primera instancia como el acto administrativo impugnado en nulidad se fundamentaron en la normativa vigente para el momento de acaecimiento del despido indicado por el accionante en nulidad como en los hechos que fueron expuestos y demostrados en el procedimiento administrativo respectivo. Así se declara.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad. Así se declara.


V
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano YOEL ALFONZO VALERA PÉREZ, contra la Providencia Administrativa, signada con el N° 00302-10, de fecha 19 de agosto de 2010, emanada del INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSE ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO, Y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO



En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO





Asunto No. DP11-R-2013-000177.
JHS/mcq/mgb.