REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales y daño moral, sigue el ciudadano JOSÉ OMAR ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.116.667, representado judicialmente por los abogados Loraine Loaiza, Norelys Pérez, Francisco Ortega y Yelis Rodríguez, contra la sociedad mercantil ENREJADOS METÁLICOS ACERO GRILL C.A., inscrita ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en echa 01/04/19987, bajo el N° 5, Tomo 57-SDO; representada judicialmente por los abogados Jacob Carrero, Kelys Alcalá, Noelia Flores y Graciela Seijas; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 03 de junio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora, alegó:
Que, comenzó a prestar servicios como operario II, en el departamento de galvanizado de la empresa demandada.
Que, en la actualidad se encuentra laborando, devengando un salario básico diario de bs. 112,00 y un salario integral de bs. 168,00.
Que, al ingresar a la referida empresa se le practico evaluación médica pre-empleo, por lo que se encontraba apto para el trabajo a ejecutar, es decir, que no tenía ninguna limitación que le impidiera trabajar.
Que, en fecha 10 de febrero de 2006, se encontraba almacenando unas piezas metálicas en paquetes de 20, colocando las rumas para ser movilizadas en el montacargas, cuando las estructuras se resbalan cayendo sobre la pierna izquierda del trabajadora, causándole fractura del tercio distal de tibia y peroné, que amerito intervención quirúrgica con evolución tórpida.
Que, asistió a consulta por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinando el servicio médico que el trabajador presenta fractura de tercio distal de tibia y peroné izquierdo intervenida con complicaciones de consolidación por rechazo a material de síntesis.
Que, tal situación causo al trabajador una limitación funcional para la marcha como secuela de fractura de tibia y peroné izquierdo posterior a accidente laboral, certificando en fecha 26 de enero de 2007, la medico ocupacional la discapacidad parcial y temporal para el trabajo habitual.
Que, en la actualidad tiene cuatro 04 años y 6 meses laborando en la empresa.
Que, posteriormente acude a la institución, donde proceden a una nueva evaluación medica ocupacional y sustentándose en los nuevos estudios y resonancia magnética e informes médicos diagnostican Secuelas Artrosis de Tobillo Izquierdo, asimismo disminución de la fuerza muscular y cicatriz post operatoria adherida.
Que, es padre de familia que tiene que sufragar los gastos de los integrantes de su grupo familiar, ya que tiene una carga familiar y un hogar que mantener aun con las limitaciones que padece producto del accidente en su trabajo.
Que, se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de solicitar la apertura del procedimiento administrativo respectivo.
Que, en fecha 04-01-2007, se practica inspección correspondiente en el puesto de trabajo a los fines de investigar la causa del accidente, levantando el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el acta, las conclusiones de la inspección y ordenes correspondientes.
Que, todas las actuaciones administrativas corren insertas en el expediente ARA-07-IA-06-0280, que cursa ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Que, con las copias certificadas del expediente se prueba la relación laboral, ya que en el departamento de Recursos Humanos reconocen en el momento de recibir al funcionario del mencionado Instituto a los fines de practicar la inspección, que el trabajador en cuestión labora en la empresa demandada.
Que, en fecha 26 de enero de 2007 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emite acto administrativo contentivo de certificación de accidente de trabajo que produce en el trabajador una limitación funcional para la marcha como secuela de fractura de tibia y peroné izquierdo posterior a accidente laboral, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial temporal para el trabajo habitual.
Que, en fecha 18/04/2011, se certifica que el accidente ocasionó secuelas, que le generan una discapacidad parcial y permanente para el trabajo.
Que, resulta diáfana la relación de causalidad entre la función y ocupación desempeñada en el puesto de trabajo y el accidente que sufrió, lo cual lo ha discapacitado de forma parcial y permanente.
Que, la responsabilidad del empleador resulta de la violación a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Que, es por lo que se procede a demandar las indemnizaciones e intereses moratorios generados con ocasión al retardo en el pago de las mismas que se especifican a continuación: 1) Bs. 306.600,00 con fundamento en el artículo numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2) Cantidad que fije el Tribunal por concepto de daño moral. 3) Pide corrección monetaria, los intereses de mora, y las costas y costos del proceso.

Solicita que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

La parte demandada, alegó:
Que, el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada como operario II, en el departamento de galvanizado, área de decapado y en la actualidad se encuentra laborando para la misma empresa.
Que, al ingresar a la empresa se le practico evaluación médica.
Que, se cumplió con la seguridad social del trabajador y queda liberada de la indemnización tarifada, responsabilidad objetiva.
Niega, los conceptos y cantidades reclamadas, ya que, ya que la empresa ha cumplido con todas sus obligaciones de seguridad e higiene industrial relacionadas con el infortunio, que se produjo en el área de selección y no en el área de trabajo del demandante, y además cubrió todos los gastos a favor del trabajador accionante en el proceso de recuperación y tratamiento necesario ocasionado por el accidente de trabajo.
Alega, que ha dado la inducción requerida al trabajador demandante para su desempeño en su puesto de trabajo, ha notificado por escritos los riesgos en forma teórica y practica, ha realizado los cursos requeridos para la seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, el demandante no ha sido cambiado de puesto de trabajo para la fecha del accidente se encontraba destacado en el área de decapado y no en el área de selección.
Pide que sea declarada sin lugar la presente demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte actora solicitó la revisión sobre la indemnización subjetiva prevista Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e indemnización por daño moral, este Tribunal se pronunciará tan sólo en cuanto a los puntos antes indicados, teniendo presente que el concepto daño moral en cuanto a su procedencia no es controvertido ante esta Alzada, lo controvertido es su monto, solicitando la parte actora único apelante que sea aumentado. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

La parte actora, produjo:
1) En relación a las documentales marcadas con la letra “A”, folios 16 al 46 de la pieza enumerada 1 de 1, contentiva de copia certificada de expediente administrativo Nº ARA-07-IA-06-0280, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), observa esta Alzada que los mismo son documentos públicos administrativos que por si mismos gozan de plena veracidad y que de los mismos se evidencia la investigación del accidente sufrido por el actor, razón a esto es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
2) Marcado con la letra “B1”, folios 47 al 50 pieza enumerada 1 de 1, certificaciones del accidente laboral, de fechas 18/04/2011 y 26/01/2007, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio en razón que se trata de actos administrativos dictados por el Órgano Administrativo competente y que se evidencia que el actor sufrió de un accidente de trabajo que le produjo en un primer momento una discapacidad parcial temporal y en lo sucesivo una discapacidad parcial y permanente. Así se decide.
3) En cuanto a las documentales marcadas con la letra “C”, folios 51 al 55 pieza enumerada 1 de 1, copias simples de recibos de pago, visto que las copias son reconocidas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio como demostrativa de las sumas de dineros recibidas por el actor de la demandada. Así se decide.
4) Marcado con la letra “D”, folios del 56 y 57 pieza enumerada 1 de 1, contentivas de copia simples de la Cláusulas Nº 34 y 36 de la Convención Colectiva, visto que las mismas no son medios de pruebas susceptibles de valoración, es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se establece.
5) En relación a las documentales marcadas con la letra y número “A1 al A7”, folios 93 al 99 pieza enumerada 1 de 1, contentivo de legajo de copias simples de informes médicos del actor. Se verifica que no es un hecho controvertido el acaecimiento del accidente y de las lesiones que generó el mismo, por lo cual, resulta inoficiosa la valoración de las presentes documentales. Así se decide.
6) Marcado con la letra y número “B1 al B12”, folios 2 y 3 del anexo de pruebas, contentivo de rayos x y resonancias magnéticas. Se verifica que las mismas indica como estudios realizados al actor, sin embargo, de los mismos no extrae ningún elemento para dilucidar el controvertido en el presente asunto, es por lo que esta Alzada los desecha del debate probatorio. Así se decide.
7) De la Exhibición: De los recibos de pago, visto que la parte demandada en cuanto a las copias promovidas como documental por parte del actor son reconocidas en su oportunidad procesal es por lo que esta Alzada; ratifica lo anteriormente valorado. Así se decide
8) De la prueba de informes: a la Sociedad Mercantil Sercom, Sociedad Mercantil Outsourcing C.A., Sociedad Mercantil Unireff, Sociedad Mercantil Centro Medico Cagua, observa esta Alzada de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma parte promovente desiste de la misma, es razón a esto no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informe a la Dirección del Hospital Los Samanes, esta Alzada constata respuesta al folio 175 pieza enumerada 1 de 1, comunicación de fecha 18 de julio de 2012, mediante la cual informan lo siguiente: “(…) damos constancia que el paciente JOSE OMAR ARIAS, titular de la C.I. 6.116.667, Historia Clínica Nº 972058, asistió a este centro de salud el día 26 de Enero del 2007, realizándose el mencionado día estudios radiológicos de Tobillo en las proyecciones antero-posterior y lateral.(…)”. Se precisa que de la información recibida no se obtiene elemento que ayude a la resolución de los hechos controvertido en el presente asunto. Así se declara.
En relación a la prueba de informe a la Sociedad Asodiam, se evidencia respuesta a los folios 193 y 194 pieza enumerada 1 de 1, comunicación de fecha 07 de agosto de 2012, mediante la cual anexan el informe del actor emanado por dicha institución de fecha 29 de abril de 2009. Del mismo se evidencia, las lesiones que padece el hoy accionante, en relación a la fractura del tobillo izquierdo. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a las documentales marcadas con la letra “B”, folios 104 al 106 pieza enumerada 1 de 1, contentiva de notificación de riesgos de fecha 18 de diciembre de 2001, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio ya que de la misma se evidencia que la demandada le hizo entrega de una carta de notificación de riesgos al actor para la fecha que allí se señala. Así se decide.
2) Marcado con la letra “C”, folios 107 al 111 pieza enumerada 1 de 1, contentiva de notificación de riesgos generales de fecha 18 de diciembre de 2001, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, ya que se constata que el actor tuvo conocimiento de los riesgos generales de la empresa demandada. Así se decide.
3) En cuanto a las documental marcado con la letra “D”, folios 112 pieza enumerada 1 de 1, por ser copia simple impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal correspondiente, es por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se decide.
4) Marcado con la letra “E”, folios 113 al 116 pieza enumerada 1 de 1, Normativa Interna; demostrándose que un ejemplar de la misma fue entregado al hoy accionante. Así se decide.
5) Marcado con la letra “F” “G” e “I”, folio 117, 118 y 119 pieza enumerada 1 de 1, Declaración de Accidente, Notificación del Accidente y Registro de Asegurado ante el Instituto de los Seguros Sociales, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que la empresa demandada declaró el accidente ocurrido al actor. Así se decide.
6) En cuanto a las documentales marcadas con la letra “J”, folios 120 al 125 pieza enumerada 1 de 1, facturas, esta Superioridad las desecha del proceso, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
7) Marcado con la letra “K”, folios 126 al 132 pieza enumerada 1 de 1, facturas, esta Alzada las desecha del debate probatorio, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
8) De la prueba de informes: a la Unidad de Medicina Física( Unireff) y a la sociedad mercantil Centro Médico Cagua, Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desiste de las pruebas de informes solicitadas, razón por la esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, el demandante actor de acuerdo a las conclusiones de la primera certificación emitida por el Inpsasel padece de limitación funcional de para la marcha como secuela de fractura de tibia y peroné izquierdo posterior a accidente laboral, que le ocasionan al trabajador una discapacidad parcial temporal, para el trabajo habitual. b) Que, en la segunda certificación señala que el actor producto al accidente de trabajo le ocasionó secuelas de fractura de tibia y peroné izquierdo de edema óseo que compromete maléolo lateral de la relación del tobillo izquierdo, compromiso inflamatorio del ligamento talo-fibular posterior y ligamento interóseo talo-calcáneo y sinovitis para la articulación talo- fabular, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente. Así se declara.
En cuanto a la revisión por concepto de indemnización prevista artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto se verifica, que fue demostrado que el hoy accionante luego de ocurrido el accidente de trabajo le produjo secuela que le ocasiona al actor una discapacidad parcial y permanente.
Ahora bien, debe puntualizar esta Alzada, que el régimen de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo, y que el accidente o sus secuelas se haya generado como consecuencia de esa inobservancia, por el contrario, fue demostrado que el trabajador fue notificado de los riesgos en el trabajo y se dictaron cursos de adiestramiento. Así se declara.
En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnizaciones previstas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se declara improcedente. Así se decide.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se evidencia en la audiencia celebrada por ante esta Alzada, que fue uno de los puntos objeto a revisión por la parte misma parte actora apelante; en tal sentido, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente a un trabajador víctima de un accidente de trabajo y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el reclamante se encuentra con una discapacidad parcial y permanente, como consecuencia del accidente de trabajo y las secuelas del mismo.
b) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.
c) La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador demandante era un operario II y tiene el grado de instrucción básico.
e) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, se establece una indemnización de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de daño moral, cantidad que puede ser sufragada por la empresa accionada. Así se decide.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 03 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ OMAR ARIAS, ya identificado, contra la sociedad mercantil ENREJADOS METÁLICOS ACERO GRILL C.A., ya identificada; y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, antes indicada, a cancelar al demandante la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de daño moral. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,




_______________________________ MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



________________________________ MARIANA CARIDAD QUINTERO





Asunto No. DP11-R-2013-000206.
JHS/mcq.