REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, remitió a esta Alzada, el expediente contentivo de recurso de nulidad propuesto por la ciudadana NAYVIT YOETZY GONZALEZ ALAÑA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.518.114, contra el acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa, signada con el N° 1075-11, de fecha 27 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del estado Aragua, sin representación judicial acreditada en autos.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 22 de marzo de 2013, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido.
En fecha 11 de junio de 2013, se recibe el presente asunto previa distribución que le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en fecha 12 de junio se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.
La parte recurrente en fecha 25 de junio de 2013 consignó ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.
Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Alega la parte recurrente en su escrito recursivo:
Que, en fecha 16 de octubre de 2006, inició relaciones laborales con la empresa KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A. y en fecha 23 de febrero de 2011, fue despedida sin justa causa.
Que, en fecha 25 de febrero acudió a las Oficinas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay con el objeto de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, acción esta que fue notificada a la empresa en fecha 30 de marzo de 2011.
Que, en el acto de contestación fue fijado para el día 4 de julio de 2011, fecha esta que por Resolución Presidencial fue decretado No Laborable, lo cual suspendió los actos fijados para esa fecha y los cuales se efectuaron el día 6 de julio del mismo año, fecha de la cual no tuvo información sino después de efectuado el acto de contestación, razón por la cual no asistió.
Que, en fecha 06 de julio de 2011, se efectúo el acto de contestación a la solicitud reenganche y pago de salarios caídos, acto en el cual la abogada HEISA JOSEFINA CORREA PADILLA, Inpreabogado Nº 101.008, en su carácter de apoderada de la representación patronal contesto: “a.- Si el solicitante presta servicios para la empresa. CONTESTO: No prestó servicios para mi representada b.- Si reconoce la inamovilidad alegada. CONTESTO: No reconozco la inamovilidad invocada por la solicitante por cuanto no ha sido trabajador de mi representada c.- Si efectúo el despido, o traslado o la desmejora alegada por el reclamante. CONTESTO: No se efectúo el despido, traslado o desmejora alegada por el reclamante por cuanto no ha sido trabajador de mi representada. Luego se abre una articulación probatoria de ocho días hábiles.
Que, en fecha 11 de julio de 2011, consignan escrito de promoción de pruebas, y en su Capitulo II, De las Documentales, se promovió la documental marcada con la letra “A”, consistente de copia del original RECIBO DE PAGO, emitido por la empresa demandada y único documento otorgado por la empresa que hace constar el pago del salario. En esa misma fecha fueron admitidas las pruebas.
Que, en fecha 14 de julio de 2011, último día de los cinco para evacuar, fue consignado escrito de impugnación de pruebas por la parte demandada.
Y por último en fecha 27 de octubre de 2011, fue emitida la Providencia administrativa Nº 1075-11, en la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos. Sustentando su decisión en la impugnación hecha por la parte demandada en fecha 14 de julio de 2011, y la cual no hubo forma ni tiempo de presentar los originales ya que los mismos están en poder de la demandada.
Es por lo que alegan el vicio de falso supuesto, ya que todo acto administrativo debe cumplir con unos requisitos de forma y de fondo; de tal forma, que el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, regula los requisitos de forma y asimismo todo acto administrativo debe contener unos requisitos de fondo, entre los cuales esta la causa y siendo que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún tramite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser este un vicio de orden publico el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio.
Que, por las mencionadas razones consideran que el acto administrativo Nº 1075-11, contentivo de la Providencia Administrativa, dictada por el Inspector del Trabajo de Maracay, en fecha 27 de octubre de 2011, debe ser declarado nulo debido a que están fundados sobre hechos inciertos, equiparables al falso supuesto. En tal sentido habría violado el articulo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando señala en su acto que los recibos son copias simples, sin haber constatado el Inspector del Trabajo de Maracay que esto fuera así.
Por todas las razones antes expresadas, es por lo que acuden a este Tribunal para demandar, la nulidad el acto administrativo de efecto particular, dictado por la Inspectora del Trabajo, en fecha 27 de octubre de 2011, mediante la Providencia Administrativa Nº 1075-11, en la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentada contra la empresa Kimberly Clark Venezuela, C.A.
II
DECISIÓN APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2013, declaró sin lugar recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:
(…) Sobre el particular esta sentenciadora advierte que en materia laboral, sea en sede administrativa o en judicial, la carga de la prueba viene determinada en virtud de cómo el demandado dio contestación a la demanda, como así lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, evidencia el Tribunal del análisis del expediente administrativo, que la empresa accionada negó la prestación del servicio alegada, negó la inamovilidad invocada y negó haber despedido a la reclamante, todo ello por cuanto sostiene que no existió relación laboral alguna. En este orden, la contestación viene referida a un hecho negativo absoluto, esto es, que no existió la prestación del servicio, por lo que la solicitante en sede administrativa debió acreditar y demostrar que efectivamente existió la misma y fue despedida injustificadamente, toda vez que no puede pretenderse con el amparo del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el patrono demuestre el hecho negativo absoluto de no existir prestación personal y no haber realizado el despido.
Aplicando estos criterios al caso sub iudice, se desprende con meridiana claridad que la Administración aplicó debidamente el contenido de la norma establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que no consta en el expediente administrativo prueba alguna de la prestación del servicio que fue alegada por la ciudadana NAYIVITH YOETZY GONZALEZ ALAÑA, carga probatoria que le correspondía a la solicitante del reenganche y pago de los salarios caídos.
Por lo tanto, al verificarse que la parte accionada NAYIVITH YOETZY GONZALEZ ALAÑA; tuvo la oportunidad de promover pruebas en el procedimiento administrativo; y no produjo probanzas que demostrasen la prestación del servicio personal y el carácter de beneficiario del patrono accionado de dicho servicio; es por lo que es forzoso concluir que la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; no incurrió en el vicios de falso supuesto de hecho alegado por la hoy recurrente, por cuanto el ente administrativo basó su decisión con fundamento a las pruebas promovidas por la parte actora y motivó la Providencia Administrativa en los hechos que se derivaron de las mismas; resultando forzoso para esta Juzgadora concluir la improcedencia de lo peticionado, razón por la que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad bajo estudio. Así se decide.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte recurrente, por medio de su apoderado judicial abogado Yurii Alcina Salas, consigna ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, y señala que el Acto Administrativo, Providencia Administrativa, Nº 1076-11, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en fecha 23 de febrero de 2010, debe ser declarado nulo, debido a que esta fundado sobre hechos inciertos, equiparables al falso supuesto.
Que, en tal sentido, habría violado el artículo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en el vicio del Falso Supuesto de Hecho, cuando señala en su acto que los recibos son copias simples, sin haber constatado el Inspector del Trabajo de Maracay, ciudadana SHEILA ROMERO, que efectivamente esto fuera así.
Asimismo alega, que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración.
Es por lo que solicita sea anulado el fallo, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con lo cual quede sin efecto, el Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspector del Trabajo, mediante Providencia Administrativa, Nº 1075-11, en la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la hoy recurrente contra la empresa KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que la Juez del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, que intentara la ciudadana Nayvit Yoetzy González Alaña contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del estado Aragua.
Ahora bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el vicio alegado por la parte recurrente, en los siguientes términos:
1) Falso supuesto:
Alega la parte recurrente tanto el escrito de demanda y en el escrito de fundamentación de la apelación el vicio del falso supuesto de hecho, ya que todo acto administrativo debe cumplir con unos requisitos de forma y de fondo; de tal forma, que el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, regula los requisitos de forma y asimismo todo acto administrativo debe contener unos requisitos de fondo, entre los cuales esta la causa y que siendo que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún tramite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo que establece el ordinal 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser este un vicio de orden publico el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio, pues los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte.
Asimismo alegan que este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el mas importante que se prevé para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario; por ello la administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede la administración dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado.
Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).
Al respecto, se observa, del acto administrativo impugnado, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, que concluye:
Ahora bien, se verifica en autos que la empresa accionada en el acto de contestación negó la existencia de la relación laboral la inamovilidad y el hecho del despido, correspondiendo en este caso a la trabajadora accionante traer a los autos del expediente probanzas que demuestren la prestación del servicio personal y el carácter del beneficiario del patrono accionado de dicho servicio y así una vez demostrado tales supuestos, operará la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo, por lo que en vista de lo antes expuesto y observando que la trabajadora en el presente procedimiento nada aportó que le favoreciera, en vista de los recibos de pago que presentó fueron impugnados por la empresa accionada y no insistió en su valor probatorio(…)
(…omissis…)
En consecuencia, quien providencia verificando que no se desprende de autos los elementos de la existencia de la relación laboral entre las partes debe declarar forzosamente SIN LUGAR, la Solictud presentada y Así se decide”
De lo anteriormente señalado, observa palmariamente esta Alzada que el Órgano Administrativo en uso de sus funciones declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana Nayvit Yoetzy González Alaña contra la sociedad mercantil Kimberly Clark Venezuela C.A., en virtud que en el transcurso del mencionado procedimiento administrativo, la empresa aludida negó de manera pura y simple la relación de trabajo alegada por la mencionada ciudadana, pues asumiendo la misma la carga probatorio en demostrar que prestó un servicio personal para la entidad de trabajo antes indicada y visto que no fue así, es por lo que el mencionado ente administrativo declaró sin lugar la solicitud dictaminó en contra de lo pretendido.
Por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través del procedimiento administrativo seguido por las partes intervinientes en el presente asunto, ya que la empresa demandada en sede administrativa negó de manera pura y simple la existencia de la relación laboral alegada por la reclamante y examinado que la misma al momento de probar dicha relación de trabajo, solo presentó unos recibos de pagos en copias, siendo los mismos impugnados por la parte patronal en su oportunidad quedando desechadas del debate probatorio, y visto que la reclamante no consignó ningún otro medio probatorio idóneo para la comprobación pretendida, y aplicadas las normas al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.
En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la ciudadana NAYVIT YOETZY GONZALEZ ALAÑA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.518.114, contra el acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa, signada con el N° 1075-11, de fecha 27 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del estado Aragua Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes agosto de de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto No. DP11-R-2013-000196.
JHS/mcq/mgb.
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