REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por diferencia por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano MARIANO ANTONIO GUEVARA RODRIGUEZ, representado judicialmente por los abogados José Gregorio Garrido Ruiz, Maria Zulayma Molina Sánchez, María Virginia Tovar y Eliana Rafaela Ceballos, -* en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA), representada judicialmente por los Abogados Naila Marín, Layla Maigualida Henríquez, Aleidi Delgado, Yulymar Sánchez, , Maria Gabriela Fernández Erick Urbina, Jairo Nares, Eunice Donaire, Ruth Rengifo, Maryorie Henríquez, Ynnirida Acevedo, Norelis Chirinos, Mizael Montezuma y Yosuelin Medina, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alegó, la parte actora:
Que prestó servicios personales y directos, en forma regular y permanente, con salario estipulado por unidad de tiempo con relación de trabajo, en forma subordinada y por tiempo indeterminado, en calidad de auxiliar de supervisor de Servicios Especializados a la Corporación de Salud del estado Aragua (Corposalud-Aragua).
Que, el 31 de Octubre de 2004, le fue otorgado el beneficio de jubilación.
Que, el 06 de Septiembre de 2004, el Departamento de Recursos Humanos de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, le dirige correspondencia, informándole que le fue concedido el beneficio de Jubilación a partir del 01 de noviembre de 2004, mediante Resolución N° 147, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Cláusula 14 “Jubilaciones”, artículo 2, literal a) de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus Similares del estado Aragua y la Corporación de Salud del estado Aragua.
Que, el 23 de enero de 2008, la Dirección de Administración, Coordinación de Tesorería de la Corporación de Salud del estado Aragua, emite un comprobante de pago mediante Oficio N° 185.
Que, en fecha 22/07/2008 emite el cheque N° 00585874 del Banco Central de Venezuela, donde señala que le está cancelando el pago de prestaciones sociales por concepto de jubilación, por un monto de Bs. 27.845,61, y anexa un recibo de liquidación de Prestaciones Sociales, donde solamente especifica de manera general, lo siguiente: a) Última remuneración percibida por el trabajador; b) Montos globales por concepto de Indemnización de Antigüedad; Intereses Acumulados, Intereses de Prestación de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre el saldo al 18/06/1997, según establece el artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses según el parágrafo primero eiusdem; c) el monto que le corresponde recibir; violentando así la Corporación de Salud del estado Aragua el principio de informar al trabajador de manera clara y específica los salarios percibidos durante la relación laboral; los intereses mes por mes aplicados, según el artículo 668 parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; y los cálculos realizados de manera clara y específica con ocasión de obtener los valores por concepto de Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia y Prestación de Antigüedad.
Que, luego de recibir el pago de sus prestaciones sociales por concepto de jubilación, y estando inconforme con el monto de la indemnización, solicitó al director de recursos humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua, una relación detallada de los salarios/sueldos percibidos desde su ingreso hasta la finalización de la relación laboral; y que una vez le fue entregada, efectuó los cálculos respectivos y evidenció una marcada diferencia con lo cancelado por la accionada.
Que, la diferencia es producto que la Corporación de Salud del estado Aragua al momento de realizar las liquidaciones no tomó en cuenta para el cómputo de los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses acumulados, lo cual debe formar parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen, y además el interés por mora en el pago transcurrido desde el 19/02/2002, fecha ésta en que la Administración Pública debió efectuar el pago de los pasivos laborales correspondientes al viejo régimen hasta el día 22/07/2008, fecha ésta en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales.
Que, además la accionada no tomó los salarios y otras remuneraciones tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es decir abonos mensuales a salario integral, y así determinar el verdadero monto de la prestación de antigüedad que le corresponde.
Que, los cálculos que consideran correctos, con indicación de los salarios respectivos, lo cual el Tribunal da por reproducido; resultando diferencias a su favor, por concepto de: indemnización de antigüedad régimen anterior, compensación por transferencia, intereses régimen anterior, prestación de antigüedad e intereses régimen nuevo, pago por lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses de mora artículo 92 Constitucional; por la suma de Bs. 69.997,08; más intereses moratorios y corrección monetaria.
Alega la parte demandada:
Admite como hechos ciertos: La existencia de relación laboral entre las partes; el tiempo de servicio: 01/12/1972 hasta el 31/10/2004; que a partir del 31 de Octubre de 2004 el demandante cesó en sus funciones, por cuanto fue beneficiario de la aplicación de la cláusula 63 contenida en el Acta Convenio suscrita en fecha 29/05/1996 entre la Federación Venezolana de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD) y el Ministerio del Poder Popular para la Salud (antes Ministerio de Salud y Desarrollo Social); quien, como indemnización, continuó percibiendo su salario, con exclusión del bono vacacional, hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales; que el Ministerio de Finanzas, por orden del Ministerio del Poder Popular para la Salud, emitió comprobante de pago a favor del reclamante.
Niega, que los cálculos hayan sido emitidos por CORPOSALUD, ya que fueron emitidos por el Ministerio de Finanzas, por orden del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Que, haya violación a los derechos laborales, ya que el patrono liquidó y pagó todos y cada uno de los conceptos que correspondían al reclamante, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
La procedencia de los cálculos efectuados en el libelo de demanda; ya que los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud están basados en los salarios devengados mensualmente por el trabajador, respetando el dispositivo legal del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las tasas de interés aplicadas para el cálculo de cada uno de los intereses señalados tanto en el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y posterior reforma en 1997, y el artículo 668 eiusdem, parágrafos primero y segundo; y fueron utilizadas las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela.
Que, el Ministerio del Poder Popular para la Salud deba tomar en cuenta en las liquidaciones, para el cómputo de los intereses de prestación de antigüedad, los intereses acumulados como parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen, pues no opera el sistema de capitalización de los propios intereses.
Que el Ministerio del Poder Popular para la Salud no haya tomado en consideración los abonos mensuales a salario integral para la prestación de antigüedad.
La procedencia de diferencia alguna tal y como lo establece la demandante, especialmente en cuanto al período señalado para el cálculo de los intereses acumulados (del 18/06/1997 al 18/12/2003), por cuanto la fecha de vencimiento que otorga la Ley en el literal b) del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo es de cinco años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley de 1997, es decir: 18/06/2002, y no como lo pretenden hacer valer las reclamantes al calcular los intereses hasta el 18/12/2003 y luego calcular los intereses de mora, evidenciándose el doble cálculo de intereses sobre intereses, dentro del período establecido por la parte actora.
Que, no se haya tomado en cuenta la capitalización de los intereses, ya que fueron capitalizados anualmente, tal como lo dispone la norma, en caso que no sean pagados.
Que, el trabajador haya devengado los salarios señalados en el Libelo de demanda, siendo los correctos los establecidos por la accionada en hojas de cálculos promovidas, así como los que reposan en hojas de cálculos que reposan en la Dirección de Recursos Humanos.
La procedencia de los cálculos efectuados por el demandante, ya que existen irregularidades, tales como: se toma como salario integral un salario que no es cónsono con el salario real; capitalización mensual de los intereses generados por la prestación de antigüedad de cada uno de los regímenes.
La procedencia de los intereses de mora, ya que si bien es cierto no se canceló oportunamente las prestaciones sociales, se aplicó la indemnización prevista y continuaron percibiendo su salario, con exclusión del bono vacacional. Sostiene la accionada que en caso que resulte procedente el pago de intereses de mora, deben ser calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicita sea declarada sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificado que la demandada se interpone contra República Bolivariana de Venezuela por el Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Corporación de Salud del Estado Aragua (Corposalud-Aragua); entes que gozan de los privilegios y prerrogativas previstos en la Ley, por lo cual, esta Superioridad revisará en su integridad los conceptos acordados por la Juzgadora de primer grado, conforme a la consulta obligatoria que está sometida dicha decisión. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas aportadas a los autos:
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:
La parte demandante, produjo:
1) Del merito favorable: En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar esta Alzada que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2) En cuanto a la documental marcada “A”, comunicación de fecha 06/09/2004, folio 118 pieza 1 de 2 del expediente, visto que la misma se refiere a una comunicación emanada de la demandada dirigida al actor notificando que para la fecha que allí se indica se estaban realizando los cálculos de antigüedad, visto que el contenido nada aporta al hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.
3) En relación a la marcada “B” copia fotostática del Resuelto emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, N° DRH-2250, de fecha 18 de agosto de 2005, folio 119 de la pieza 1 de 2, visto que el beneficio de jubilación otorgado al actor no es controvertido por ante esta Alzada, es por lo que esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración y en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide.
4) en relación a la documental marcada “c”, contentiva copia de la planilla de cálculo de prestaciones sociales, folio 120 de la pieza 1 de 2; Marcado “D”, Copia del cheque Nro. 00585874 y comprobante de egreso folio 121 pieza 1 de 2; esta Alzada le confiere pleno valor probatorio ya que de la misma se evidencia las cantidades de dinero recibida por el actor de la demandada por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
5) En relación a la marcada “E”, Carta dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 04 de Noviembre de 2008, folios 122 y 123 pieza 1 de 2 y anexos del Resumen General de liquidación de prestación de antigüedad, folio 124 de la pieza 1 de 2 del expediente, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio ya que de la misma se constata que la accionada le pagó al demandante la cantidad de Bs. 27.845,61 por prestaciones sociales. Así se decide.
6) En cuanto a la marcada “F”, carta dirigida al ciudadano José Leonardo Pirela Viloria, Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 22 de Julio de 2008, folios 124 y 125 de la pieza 1 de 2 del expediente; Marcado “G”, Carta dirigida a la Corporación de Salud del Estado Aragua, de fecha 04 de Noviembre de 2008, folios 126 y 127 pieza 1 de 2 del expediente, visto que el contenido de la misma nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.
7) ) En cuanto a la prueba de exhibición, se observa se constata que no se dio cumplimiento a las previsiones del artículo artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.
8) En cuanto a la prueba de experticia, no hay nada que valorar, ya que no fue admitida. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1. En cuanto a la prueba de informes: a la Dirección de Inspectoría Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, visto que la Juez a quo la declaró desistida en su oportunidad procesal, razón por la cual esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
Una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas a las que precedentemente se ha hecho referencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos solicitados en la audiencia de apelación. Así se declara.
Determinado lo anterior, constata esta Alzada que no es controvertido la existencia de la relación laboral que existió entre las partes, tampoco lo es que a partir del 01 de noviembre de 2004, el actor comenzó a disfrutar del beneficio de jubilación, en este sentido, se verifica que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia en la presente causa, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia de diferencias existentes de los conceptos demandados por los intereses generados transcurridos 05 años del primer corte en atención a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), con relación con los intereses correspondientes a la indemnización de antigüedad calculada con base en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que la indemnización de antigüedad irá siendo depositada cada año en una cuenta en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, y serán pagados anualmente o podrán ser capitalizados.
Así las cosas, en el caso de marras se verifico los intereses devengados por la indemnización de antigüedad tomando en cuenta los salarios aceptados por las partes, la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y capitalizando los intereses anualmente, siendo que resultó admitido que la demandada pagó al reclamante, conceptos por intereses de las cantidades adeudadas al corte de cuenta de 1997, (artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como conceptos por bono de transferencia, intereses adicionales, prestación de antigüedad más los intereses por fideicomiso, siendo recibida la suma de Bs.27.845.497,49, hoy Bs.27.845,61, los cuales fueron recibido por el demandante como se constata de la documental cursante al folio 120, respectivamente, pues se verifica que para el calcular los intereses de mora establecidos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicó mensualmente la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país a los abonos que debieron realizarse en el primer año y al saldo no pagado al terminar el plazo de cinco (5) años otorgado por el artículo 668 eiusdem capitalizándose anualmente. Así se establece
Determinado lo anterior, constata este Tribunal que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, no emerge en forma alguna la existencia de diferencia por los conceptos indicados por el actor en el escrito libelar, por cuanto, del análisis de las documentales promovidas por la propia parte actora, quedo demostrado que las demandadas de autos, cancelaron al accionante, conceptos por intereses de las cantidades adeudadas al corte de cuenta de 1997, (artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como conceptos por bono de transferencia, intereses adicionales, prestación de antigüedad más los intereses por fideicomiso. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y se revoca la anterior decisión.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARIANO ANTONIO GUEVARA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° 9.673.938, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA). TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 07 días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,



_____________________ JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO,

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO,




No. DP11-R-2013-000216.
JHS/mcq/mgb.