REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El 18 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución el presente asunto, contentivo de demanda de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil MERO, C.A., contra la actuación desplegada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del estado Aragua; correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, luego de la indicada distribución.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por la accionante en amparo contra la decisión dictada por el Juzgado remitente de fecha 27 de junio de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta.
Realizado el estudio individual del expediente, este Tribunal procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta su amparo la parte accionante, en los siguientes aspectos:

1.- Señala que le fueron violados el principio de la irretroactividad de la ley, el debido proceso y el derecho a la defensa; debido a la conducta arbitraria, antijurídica en abuso de derecho que atenta contra el equilibrio procesal.

2.- Que, lo anterior se produce cuando la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del estado Aragua, pretende tramitar la ejecución forzosa a solicitud de los trabajadores Carlos Gutiérrez y Pedro Salazar, de la Providencia Administrativa N° 531-12, dictada en fecha 25 de junio de 2012 que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos antes indicados, en el expediente administrativo N° 043-2011-01-5048.

3.- Que la causa fue tramitada, sustanciada y decidida por la Ley Orgánica del Trabajo (2011); e inició procedimiento de sanciones con la LOTTT (2012).

4.- Señala como violados los artículos 24, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta contra las actuaciones llevadas a cabo por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del estado Aragua, en relación a la ejecución de la Providencia Administrativa N° 531-12, dictada en fecha 25 de junio de 2012 que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Carlos Gutiérrez y Pedro Salazar, este Tribunal observa:

Sobre la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala Constitucional, ha expresado:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.” (Caso: Papelería Tecniarte C.A. Sentencia del 4 de abril de 2001).

El criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, es claro y específico, razón por lo cual este Tribunal lo considera igualmente aplicable en el caso en estudio y así lo ratifica en la presente decisión.
En relación a la aplicación de la ley en el tiempo, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace la distinción entre retroactividad y efecto inmediato de la ley, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, estableció:
“(…) Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa, “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.” (Sentencia N° 817)

De lo antes expuesto, y a los solos fines de emitir pronunciamiento en el caso de marras, este Alzada de una revisión de las presentes actuaciones observa que la accionante en amparo alega que se violentó el principio de la irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 del texto Constitucional, ya que el órgano administrativo aplicó la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores de 2012, para tramitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 531-12, dictada en fecha 25 de junio de 2012 que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Carlos Gutiérrez y Pedro Salazar.
Visto todo lo anterior, precisa esta Superioridad, que la Administración en el caso en análisis aplicó correctamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores de 2012, en relación a la ejecución de la Providencia Administrativa N° 531-12, dictada en fecha 25 de junio de 2012, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Carlos Gutiérrez y Pedro Salazar; ya que a criterio de este Tribunal dichas disposiciones tienen efectos inmediatos ya que se aplican a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia, que lo fue, el día 07 de mayo de 2012. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en atención al principio de celeridad y economía procesal desecha de plano las denuncias de violación de los derechos constitucionales del accionante, y así se declara.

Vista la determinación que antecede, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta, y sin embargo, es forzoso también, revocar el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil MERO, C.A. contra la actuación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del estado Aragua.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su archivo.


Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria



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MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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MARIANA CARIDAD QUINTERO




Asunto No. DP11-R-2013-000238.
JHS/mcq.