REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Adjunto a oficio Nº 3614-2013, de fecha 12 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial remitió a la Coordinadora Judicial, para su distribución el presente expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia el 14 de Mayo de 1929, bajo el N° 320, folio 407 al 410 vto; representada judicialmente por el abogado Juan José Ávila Mendoza, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00311-11 del 10 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua estado Aragua.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 08 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.

El 22 de julio de 2013, fue distribuido el presente asunto y correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero Superior del Trabajo (folio 242) y fue recibido por este Juzgado en fecha 25/07/ 2013 (folio 243); por lo que se fijo el lapso de 10 días de despacho a objeto de dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 244).

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Superioridad a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO
El 08 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el abogado Juan José Ávila Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, en los siguientes términos:
“De la normativa transcrita, se desprende que el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, que en el presente asunto, lo es a partir del día 21 de Agosto de 2012 (fecha de notificación) por tanto, de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente se constata que el interesado recurrió ante la jurisdicción contencioso-administrativa el 02 de julio de 2013, fecha en la cual ya había transcurrido un total de trescientos catorce (314) días continuos; en cuya virtud, resulta forzoso para este Juzgado, declarar su inadmisibilidad por caducidad, y así se decide, todo ello, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

En base a lo anterior, a quo actuando en sede contencioso administrativo, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Cervecería Regional, C.A.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, luego de haber analizado el escrito contentivo de nulidad de acto administrativo, sigue la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, contra la Providencia Administrativa Nº 00311-11 del 10 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de nulidad de actos administrativos sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
…omissis…”
A su vez, el artículo 32 eiusdem, señala:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. …omissis…”
De la norma transcrita supra se colige que las acciones de nulidades contra actos administrativos se desprende que el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado del acto administrativo, por tanto, de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente se constata que el apoderado judicial de la parte hoy recurrente actuando en sede administrativa se dio por notificado en fecha 24 de agosto de 2012 (vid. folio 188 de la primera pieza del presente asunto) del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº Nº 00311-11 de fecha 10 de octubre de 2011.
Así las cosas, a partir de la indicada fecha comenzó a transcurrir el lapso de 180 días continuos; y siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 02 de julio de 2013, resulta forzoso concluir que para ese momento había transcurrido íntegramente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; por lo cual, en total sintonía con la juzgadora de primer grado, se concluye que la presente acción de nulidad resulta inadmisibilidad por caducidad, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Vista la determinación que antecede, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se confirma el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los términos antes expuestos. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 08/07/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la anterior decisión, por lo motivos antes expuestos. TERCERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de acto administrativo ejercido por la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A., contra, la Providencia Administrativa Nº Nº 00311-11 del 10 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua estado Aragua.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO




En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO














ASUNTO N° DP11-R-2013-000250.
JHS/mcq/mgb.