Maracay, 09 de Agosto de 2013
202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2013-0001025
ACTA
PARTE ACTORA: EUDY JOSE CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.864.355.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.587.
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS OLIMPIADAS MARACAY, C.A M.OM.CA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAIROBIS ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 67.764.
MOTIVO: COBRE DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día hábil de hoy, 09 de Agosto de 2012, siendo las 02:00 p.m.; comparecen por ante este despacho, el ciudadano EUDY JOSE CAMARGO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS COLMENARES, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio NAIROBIS ESCALONA, según se desprende de instrumento poder, que en original fueron presentados para su vista y devolución, siendo confrontadas las mencionadas copias con sus originales por el ciudadano Juez, hecho esto, se ordena agregar a los autos, los fotostatos antes mencionados, quienes renuncian al termino de comparecencia establecido en la ley a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto.- EL ciudadano Juez declaró abierto el acto e inicio la mediación.- Seguidamente, las partes han decidió dar por terminado el presente procedimiento celebrando acuerdo en los siguientes términos: PRIMERA: EL DEMANDANTE declara que ingresó a trabajar para la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS OLIMPIADAS MARACAY, C.A M.O.M.C.A, en fecha 18 de mayo de 2013, mediante un con trato a tiempo determinado por un lapso de cinco (5) meses, para desempeñar el cargo de Operador de Inyección, devengando como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 40,80 y que dicha relación de trabajo culminó por la expiración del lapso del contrato de trabajo referido. SEGUNDO: Se inicio el presente proceso en virtud de demanda por prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo, sufrido por “EL DEMANDANTE” el día 26 de Mayo de 2010, cuando se encontraba en las cercanías de la MAQUINA INYECTORA Nro. 07, operando la maquina in comento y cuando se disponía a quitarle lo que denominamos la “rebarba” con la cuchilla manual accidentalmente le paso por el antebrazo izquierdo ocasionándole una herida abierta en el mismo, se produce lo que calificamos en esta acción el accidente de Trabajo, razón por la cual acudió a esta instancia a solicitar el pago de sus derechos laborales, por lo que en definitiva reclama o demanda a LA ACCIONADA lo siguiente; A.-) Por concepto de 5 días por concepto de ANTIGÜEDAD, señalados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la época, a razón de 05 días x Bs 41,98= Bs 209,89.- B.-) Diferencia de prestaciones de antigüedad (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época del accidente), 10 días x Bs 41,98= Bs 419,80. C) Utilidades fraccionadas a razón de 24 días multiplicados por Bs. 41,98 nos da un total a pagar de Bs 1043,75, conformidad con lo establecido en la clausula 68 de la Convención Colectiva de trabajo de la empresa en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. D) 20,83 días x Bs 40,80 de salario normal, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo que duró la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de trabajo de la empresa en concordancia con los artículos 119, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para una cantidad de Bs 850,00. E.-). Indemnización laboral establecida en el artículo 573 de la ley orgánica del trabajo (vigente para la época) cuyo monto en el presente caso y para el momento de la ocurrencia del accidente y su posterior certificación como accidente de trabajo por parte del INPSASEL es de: DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 18.360,00) monto que se corresponde a los quince salarios pautados en el mencionado artículo. (15X Bs.1224,00= Bs. 18.360,00). F) . La sanción pecuniaria prevista en la LOPCYMAT, Numeral Quinto (5to) del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que corresponde a una indemnización entre Un (01) y no mas de (04) años de salarios contados por días continuos, a salario integral diario del último mes que fue de CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CTMS (Bs. 41,98 ), siendo el monto por ese concepto de TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CTMS (Bs. 30.645,40), el cual corresponde a los 730 días continuos, UTILIZANDO LA MEDIA DE LA SANCION POR TRATARSE DE UAN DISCAPACIDAD NO MAYOR DE UN diez por ciento (10%) multiplicados por el último salario integral devengado por el trabajador. H) Las Secuelas y/o Deformidades previstas en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente al salario de cinco (5) años, en el presente caso demandare la media de Dos punto cinco (2,5) años lo cual corresponde a 912,5 días por el salario integral devengado nos da una cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SEIS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 38.306,75). I) EL DAÑO MORAL por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 107.312,15) y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, así como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las normas Covenin y cualquier otra norma relacionada con la salud y seguridad industrial y laboral de sus trabajadores. Que en todo momento puso a la disposición de EL DEMANDANTE el monto de sus prestaciones sociales y fue este quien se negó a recibirlas. LA ACCIONADA sostiene que reconoce todos los conceptos demandados por EL DEMANDANTE relacionados con sus prestaciones sociales siendo que no está de acuerdo con los conceptos y los montos demandados por concepto de accidente, ´pues el mismo ocurrió por descuido de El demandante y no por violación alguna de la normativa de seguridad, siendo que sus trabajadores han sido suficiente y ampliamente instruidos en la labor que realizan dentro de la empresa, se encuentran bien dotados en lo que a implementos de seguridad se requiere. Así mismo, no reconoce el pago de las secuelas demandadas por cuanto la discapacidad atribuida a EL DEMANDANTE es solo de un DIEZ POR CIENTO (10%) lo cual imposibilita la existencia de secuelas pues la lesión en muy pequeña. Por lo que “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, las cantidades inherentes a Indemnización laboral establecida en el artículo 573 de la ley orgánica del trabajo (vigente para la época) cuyo monto en el presente caso es de: DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 18.360,00) monto que se corresponde a los quince salarios pautados en el mencionado artículo. (15X Bs.1224,00= Bs. 18.360,00). De igual manera rechaza que le adeude a EL DEMANDANTE La sanción pecuniaria prevista en la LOPCYMAT, Numeral Quinto (5to) del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que corresponde a una indemnización entre Un (01) y no más de (04) años de salarios contados por días continuos, a salario integral diario del último mes que fue de CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CTMS (Bs. 41,98 ), siendo el monto por ese concepto de TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CTMS (Bs. 30.645,40), el cual corresponde a los 730 días continuos, UTILIZANDO LA MEDIA DE LA SANCION POR TRATARSE DE UAN DISCAPACIDAD NO MAYOR DE UN diez por ciento (10%) multiplicados por el último salario integral devengado por el trabajador. Niega también que deba pagar cantidad alguna por Secuelas y/o Deformidades previstas en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente al salario de cinco (5) años, a razón de Dos punto cinco (2,5) años lo cual corresponde a 912,5 días por el salario integral devengado nos da una cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SEIS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 38.306,75). Así como tampoco se encuentra obligada a pagar DAÑO MORAL demandado, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por cuanto jamás ha incurrido en ilícito alguno. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 107.312,15), por todos los conceptos demandados. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no haya cumplido con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- CUARTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de EL DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento, y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA ACCIONADA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada del accidente de trabajo que padeció, de las secuelas y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta Parcial permanente, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad parcial permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral. Por lo cual LA ACCIONADA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, el cual entrega este acto la mediante cheques librado contra el Banco Mercantil, No. 1066250502, de fecha 07 de agosto de 2013, a favor del ciudadano EUDY JOSE CAMARGO RODRIGUEZ, por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). QUINTO: EL ciudadano EUDY JOSE CAMARGO RODRIGUEZ, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “EL DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido, por lo que declara recibir en este acto el cheque antes identificado, con la cantidad ofrecida, “EL DEMANDANTE” por ser esta suficiente y contener los montos que aspira por los conceptos incluidos en la presente demanda y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada Entidad de Trabajo, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la Entidad de Trabajo demandada de toda responsabilidad derivada del accidente de trabajo sufrido y alegado en la presente demanda, así como de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante sino además de los conceptos por prestaciones sociales que le corresponden a EL DEMANDANTE por la relación de trabajo que sostuvo con ella . SEXTO: Así mismo, EL DEMANDANTE libera a la Entidad de Trabajo demandada, así como a sus accionistas, directores, gerentes, de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. SEPTIMA: Las partes, están de acuerdo, en que La Entidad de Trabajo en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. OCTAVA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano EUDY JOSE CAMARGO RODRIGUEZ, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de La Entidad de Trabajo Demandada, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de las prestaciones sociales, y del accidente de trabajo sufrido y de las secuelas que alega padecer o pudiere padecer. NOVENA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia , tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy, declara concluido la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente.- Se dejan sin efectos los Carteles de Notificación librados según auto de fecha 09 de Agosto de 2013. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE



EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-



LA SECRETARIA

ABOG. LOIDA CARVAJAL.-