REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, ocho (08) de agosto de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000967

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos WENDER DE JESUS PÉREZ y ALEJANDRO JOSÉ LÓPEZ SEMECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.084.940 y V-20.109.602 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1739.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo UPI C.A. y como Tercero SELECTALENTO C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 35, tomo 9-A, de fecha 18 de septiembre de 2000, y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2009, bajo el Nº 22, tomo 67-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA TERCERO INTERESADO SELECTALENTO C.A.: Abg. HUGO RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.270.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 20 de junio de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos WENDER DE JESUS PÉREZ y ALEJANDRO JOSÉ LÓPEZ SEMECO contra la SOCIEDAD MERCANTIL UPI C.A. y como Tercero llamado a la causa SELECTALENTO C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 78.140,52 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 23 de junio de 2011, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 26 de julio de 2011, previa subsanación, ordenando la notificación de Ley. En fecha 15 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la empresa UPI, C.A., solicito el llamado especial como tercero de la Sociedad Mercantil SELECTALENTO, C.A. En fecha 20 de diciembre de 2011, el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara procedente la Intervención del Tercero llamado en la presente causa, ordenándose la correspondiente notificación. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 29 de enero de 2013 (folios 122 y 123), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y del tercero llamado al proceso, así como la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que fue concluida la audiencia preliminar en esa fecha, aperturándose el lapso para la contestación a la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 06 de febrero de 2013 por el tercero llamado al proceso; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 27 de febrero de 2013, a los fines de su revisión (folio 151).
En fecha 04 de marzo de 2013 (folio 152 al 156) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de abril de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y del tercero llamado al proceso, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas promovidas; siendo objeto de prolongación para el día 25 de julio de 2013, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 01 de agosto de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los Ciudadanos WENDER DE JESUS PÉREZ y ALEJANDRO JOSÉ LÓPEZ SEMECO en contra la SOCIEDAD MERCANTIL UPI C.A. y como Tercero llamado a la causa SELECTALENTO C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 07), y escrito de subsanación a la demanda (folios 25 y 26), lo siguiente:
Que los demandantes laboraban en el establecimiento comercial UPI, C.A.
Que los verdaderos dueños de estas empresas, tienen tiendas similares con nombres diferentes, la modalidad empleada es la de constituir empresas donde incorporan a algunos trabajadores como socios capitalistas y como Directores o integrantes de la Junta Directiva a los ciudadanos SAMY KHALED ABDEL MOHAMED, ALIA ABDEL DE AL-RIMAWI y NIDAL ABDEL MOHAMED, quienes son los verdaderos dueños del emporio económico, pues daban ordenes, directrices e instrucciones al persona a su cargo, establecían las normas de la empresa, sancionaban al personal sin cometer ninguna falta, cancelaban sus salarios utilizando recibos de las diferentes empresas que han constituido a través del tiempo, de las cuales han contado 17 empresas, donde los accionistas son empleados de las Tiendas UPI y quienes fungen como Directores d algunas de ellas los ciudadanos antes mencionados como es el caso, entre otras empresas de KGL COMERCIALIZADORA, C.A., Y FREON, C.A., dicho conjunto de empresas constituyen una unidad económica.
Que el trato inflingido a los demandante se caracterizaba por ser humillante y vejatorio al llamarles la atención delante del publico, ordenándoles a hacer tareas tales como subir y bajar cajas, descargar mercancías, limpiar pisos, sin que correspondieran a las tareas que debían ejecutar.
Que fueron despedidos injustificadamente, en relación con WENDER JESUS PEREZ HERNANDEZ, despido injustificado reconocido por el patrono y en el caso de ALEJANDRO JOSE LOPEZ, una vez que disfruto de sus vacaciones le fue presentada su liquidación, en los términos por ellos considerados.
Que en consecuencia se demanda es a la Tienda UPI, en la persona de sus propietarios, y solidariamente a las empresas KLG COMERCIALIZADORA, C.A. y FREON, C.A.
Que mientras prestaron sus servicios se desempeñaron como asesores de venta, aunque en la práctica los patronos los obligaban a cumplir con otras tareas.
Que el horario de trabajo que cumplían los demandantes era de 08:00am a 12:00am y de 02:00pm a 06:00pm, con día de descanso el día domingo, pues estaban obligados a laborar incluso el jueves santo y días de fiestas nacionales.
Que el tiempo de servicio de los demandantes y los salarios fueron los siguientes:
WENDER JESUS PEREZ HERNANDEZ: Trabajo durante 1 año, 2 meses y 16 días, desde el 23/07/2009 al 31/08/2010 y los salarios mensuales devengados son los indicados en el cuadro denominado A anexo al libelo de la demanda, a los que se le agregan la imputación salarial de utilidades (15/12) y del bono vacacional (7/12) y (8/12) para obtener los salarios integrales con os cuales se calculan la prestación de antigüedad.
ALEJANDRO JOSE LOPEZ SEMECO: Trabajo durante 1 año, 7 meses y 20 días, desde el 05/01/2009 al 25/08/2010, y los salarios mensuales devengados son los indicados en el cuadro denominado B anexo al libelo de la demanda, a los que se le agregan la imputación salarial de utilidades (15/12) y del bono vacacional (7/12) y (8/12) para obtener los salarios integrales con os cuales se calculan la prestación de antigüedad.
Que durante el tiempo que prestaron sus servicios la empresa no cumplió con lo establecido en la Ley de Alimentación y su Reglamento, alegando que no tenia mas de 20 trabajadores en el establecimiento sin tomar en cuenta el grupo de trabajadores que también laboraba en la sede de Guacara y otras ciudades, lo cual rebasaba con creces los 20 trabajadores exigidos por ley, por lo que existe a favor de los demandantes el cesta ticket desde el día 23/07/2009 al 31/08/2010 y 05/01/2009 al 25/05/2010, respectivamente, razón por la cual al ciudadano WENDER JESUS PEREZ HERNANDEZ se le adeudan 340 días trabajados por ese concepto, que multiplicados por Bs. 46,62 que es el 50% de su salario arroja un monto a su favor de Bs. 15.850,80, y a ALEJANDRO JOSE LOPEZ SEMECO, aun se le adeudan 505 días trabajados por este concepto, que multiplicados por Bs. 46,22, da un crédito a su favor por este concepto de Bs. 23.341,10.
Que los demandantes fueron obligados a laborar en días de Fiestas Nacionales y el Jueves Santo, por lo que se les adeuda la cantidad de Bs. 979,02 a WENDER JESUS PEREZ HERNANDEZ por 7 días feriados laborados a razón de Bs. 139,86, y a ALEJANDRO JOSE LOPEZ SEMECO, se le adeudan la cantidad de Bs. 1.248,09 por 09 días feriados laborados a razón de Bs. 138,67.
Que vista la negativa del patrono de cancelarles sus prestaciones sociales es por lo que acuden a demandar a los ciudadanos SAMY KHALED ABDEL MOHAMED, ALIA ABDEL DE AL-RIMAWI y NIDAL ABDEL MOHAMED, propietarios de las Tiendas UPI, para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad de Bs. 78.140,52 que debe de acuerdo a las siguientes especificaciones:
WENDER JESUS PEREZ HERNANDEZ la cantidad de Bs. 42.978,74, por los siguientes conceptos:
Bs. 5.710,10 por 55 salarios a razón de Bs. 103,82 por prestación de antigüedad.
Bs. 372, 19 por intereses por la prestación de antigüedad.
Bs. 2.797, por 30 salarios a razón de Bs. 93,24 por Indemnización de Antigüedad.
Bs. 4.195,8 por 45 días de salarios a razón del último salario devengado de Bs. 93,24 por Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
Bs. 1.398,6, por 15 días salario a razón de Bs. 93,24 por Vacaciones Anuales Vencidas.
Bs. 652,68 por 7 días salarios a razón de Bs. 93,24 por el Bono Vacacional del Primer Año.
Bs. 223,10 por Bs. 2,5 días salarios a razón de Bs. 93,24 por Vacaciones Fraccionadas.
Bs. 109,09 por 1,17 días salarios a razón de Bs. 93,24 por Bono Vacacional Fraccionado.
Bs. 932,40 por 10 días salarios a razón de Bs. 93,24 por concepto de Utilidades Anuales.
Bs. 32.273,40 por 570 días trabajados a razón de Bs. 56,62 por concepto de Cesta Ticket.
Bs. 979,02 por 7 días feriados laborados a razón de Bs. 139,86, por concepto de Días Feriados.
Cantidades estas que suman la cantidad de Bs. 49.653,58, a la cual se le resta la suma de Bs. 6.674,84 que le fue pagada al momento de su liquidación, razón por al cual se le adeuda la cantidad de Bs. 42.978,74.
ALEJANDRO JOSE LOPEZ SEMECO la cantidad de Bs. 35.161,78, por los siguientes conceptos:
Bs. 7.396,00 por 80 salarios a razón de Bs. 92,45 por prestación de antigüedad.
Bs. 810,10 por intereses por la prestación de antigüedad.
Bs. 5.547, por 60 salarios a razón de Bs. 92,45 por Indemnización de Antigüedad.
Bs. 4.160,25 por 45 días de salarios a razón de Bs. 92,45 por Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
Bs. 1.242,3, por 15 días salario a razón de Bs. 82,82 por Vacaciones Anuales Vencidas del periodo 2009-2010.
Bs. 579,74 por 7 días salarios a razón de Bs. 82,82 por el Bono Vacacional del Primer Año.
Bs. 771,05 por Bs. 9,31 días salarios a razón de Bs. 82,82 por Vacaciones Fraccionadas.
Bs. 382,62 por 4,62 días salarios a razón de Bs. 82,82 por Bono Vacacional Fraccionado.
Bs. 1.242,3 por 15 días salarios a razón de Bs. 82,82 por concepto de Utilidades Anuales.
Bs. 828,2 por 10 días salarios a razón de Bs. 82,82 por concepto de Utilidades Anuales Fraccionadas.
Bs. 23.341,10 por 505 días trabajados a razón de Bs. 46,22 por concepto de Cesta Ticket.
Bs. 1.248,03 por 9 días feriados laborados a razón de Bs. 138,67, por concepto de Días Feriados.
Cantidades estas que suman la cantidad de Bs. 47.548,69, menos Bs. 12.386,81 ya que se le canceló en la oportunidad de su liquidación, razón por al cual se le adeuda la cantidad de Bs. 35.161,78.
Los INTERESES DE MORA, desde la terminación de la relación laboral 18/11/2010 hasta el momento en que la demandad pague a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.
La CORRECCION MONETARIA, de las cantidades que se reclamen, tomando en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela.
Las COSTAS Y COSTOS del presente proceso prudencialmente calculadas por el tribunal.
Solicita se declare CON LUGAR la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Adujo el Tercero llamado al proceso Sociedad Mercantil SELECTALENTO, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 143 al 145), lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice que la empresa sea patrona o empleadora de los demandantes por cuanto sus verdaderos patronos eran las empresas UPI, C.A., KLG COMERCIALIZADORA C.A., y FREON, C.A., para quienes ambos trabajadores prestaron sus servicios personales y directos desde y hasta las fechas indicadas en el libelo de la demanda.
Que la empresa SELECTALENTO, C.A., fue creada por los dueños y accionistas de UPI, C.A., y del resto de las empresas que conforman la corporación, con el propósito de burlar las obligaciones derivadas de los contratos laborales que mantenían con sus trabajadores, de allí que, en algunos casos, obligaban a sus empleados a firmar actas constitutivas de empresas que ellos elaboraban, con capital conformado por inventarios que ellos estructuraban con bienes y equipos que les pertenecían, a riesgos de que si se negaban perdían su trabajo y por ende el sustento de sus familias.
Niega, rechaza y contradice que la empresa sea patrono de los demandantes y así lo era UPI, C.A. KLG COMERCIALIZADORA C.A. y FREON, C.A., por lo demás ambas empresas no tienen el mismo objeto, carecen en consecuencia de conexidad e inherencia, no existe interés legitimo, personal y directo SELECTALENTO, C.A. de intervenir en el presente proceso.
Reconocen como hechos ciertos:
Que los demandantes laboraban en el establecimiento comercial UPI, C.A.
Que dichas empresas constituyen una unidad económica.
Que los verdaderos dueños del emporio económico, dedicado a la venta de equipos al mayor y detal de aires acondicionados, refrigeración, repuestos y afines son SAMY KHALED ABDEL MOHAMED, ALIA ABDEL DE AL-RIMAWI y NIDAL ABDEL MOHAMED.
Que los ciudadanos anteriormente nombrados son los verdaderos patronos, pues daban las órdenes, directrices e instrucciones al persona a su cargo, establecían las normas de la empresa, sancionaban al personal sin cometer ninguna falta.
Que igualmente los ciudadanos anteriormente nombrados cancelaban sus salarios, utilizando recibos de las diferentes empresas, entre otras cosas, y quienes fungen como Directores de algunas de ellas como es el caso de KGL COMERCIALIZADORA, C.A., Y FREON, C.A., dicho conjunto de empresas constituyen una unidad económica.
Que el trato inflingido a los demandante se caracterizaba por ser humillante y vejatorio al llamarles la atención delante del publico, ordenándoles a hacer tareas tales como subir y bajar cajas, descargar mercancías, limpiar pisos, sin que correspondieran a las tareas que debían ejecutar, el modus operandi cuando querían despedir a un trabajador era de llamarlo “ladrón”, y decirles que los iban a denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Que simultáneamente a la amenaza de interponer una denuncia penal, les presentaban las renuncias a los trabajadores obligándolos a firmar, como fue el caso de los demandantes, quienes se vieron obligados, constreñidos, amedrentados y presionados a firmar la renuncia, cuando en verdad se trataba de despido injustificados.
Que el horario de trabajo que cumplían los demandantes eran de 08:00am a 12:00 y de 02:00pm a 06:00pm.
Que el demandante WENDER JESUS PEREZ HERNANDEZ: Trabajo durante 1 año, 2 meses y 16 días, desde el 23/07/2009 al 31/08/2010 y los salarios mensuales devengados son los indicados en el cuadro denominado A anexo al libelo de la demanda, a los que se le agregan la imputación salarial de utilidades (15/12) y del bono vacacional (7/12) y (8/12) para obtener los salarios integrales con os cuales se calculan la prestación de antigüedad.
Que el demandante ALEJANDRO JOSE LOPEZ SEMECO: Trabajo durante 1 año, 7 meses y 20 días, desde el 05/01/2009 al 25/08/2010, y los salarios mensuales devengados son los indicados en el cuadro denominado B anexo al libelo de la demanda, a los que se le agregan la imputación salarial de utilidades (15/12) y del bono vacacional (7/12) y (8/12) para obtener los salarios integrales con os cuales se calculan la prestación de antigüedad.
Que la empresa no cumplió con lo establecido en la Ley de Alimentación y su Reglamento.
Que la empresa le adeuda a los demandantes los conceptos y cantidades especificadas en el libelo de la demanda.
Que por todas las razones expuestas, pide sea declara SIN LUGAR LA TERCERIA interpuesta.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de los ciudadanos WENDER JESUS PEREZ HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE LOPEZ SEMECO; aduciendo que fueron objeto de despido injustificado, y que les fue presentada su liquidación en los términos considerados por la demandada.
Evidencia este Juzgador, que conforme consta en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 122 del expediente, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar inicial, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.
A tales efectos, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.(…)”

Sin embargo, observa quien juzga que en el caso sub iudice, únicamente comparecieron la parte actora y el tercero llamado al proceso al inicio de la audiencia preliminar fijada, quienes promoviendo las pruebas pertinentes.
Al respecto, establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que de seguida se transcribe:

“Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.” (negrillas y subrayado del tribunal)

De lo anterior se entiende, que el tercero llamado a juicio tiene la obligación de comparecer a la Audiencia, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, es por lo que en criterio de este Juzgador, en el caso de marras, debe declararse la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar con las consecuencias de ley y continuar la causa con el tercero quien como se indicó tiene los mismos derechos y deberes que el demandado. Y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto que el tercero llamado al proceso, compareció a la audiencia preliminar, y promovió pruebas en el presente asunto, y tomando en consideración los alegatos expuestos por el mismo en su escrito de contestación a la demanda (folio 143 al 145), donde alego en su favor hechos que deben ser plenamente comprobados, como lo es la obligación de la creación de dicha empresa (tercero) por los dueños y accionistas de la demandada con el propósito de burlar las obligaciones derivadas de los contratos laborales que mantenía la demandada con sus empleadores, así como el reconocimiento que este (tercero) hiciera en la audiencia de juicio celebrada ante este tribunal, de haber efectuado los pagos a los demandantes, pasa este Juzgador al análisis de las mismas, con el fin de verificar si los hechos que fueren alegados por el accionante en su libelo, fueron o no desvirtuados, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Este Tribunal emitió pronunciamiento inadmitiendo la presente prueba, por lo que no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.
2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

Copia simple de Recibos de Pago del ciudadano ALEJANDRO LÓPEZ SEMECO, Marcados “A” a la “A11”, los cuales corren insertos a los folios 128 al 139, ambos inclusive, del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la empresa utilizaba a un tercero (intermediario) a los fines de burlar las prestaciones sociales de los trabajadores y otros derechos consagrados en la ley laboral. La representación judicial del tercero llamado al proceso señala que su representado no es responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores, si no que es utilizado para un fraude, señala que los recibos los desconoce por cuanto el capital con el que fueron pagados no corresponde a su representado sino a la empresa UPI, C.A., todo fue simulado. Este Tribunal el confiere pleno valor probatorio a las documentales insertas del folios 128 al 135, como demostrativo de la fecha de ingreso, salario devengado y los conceptos y cantidades pagadas al trabajador ALEJANDRO JOSE LOPEZ SENECO, identificado en autos, por la empresa SELECTALENTO, C.A. Con relación a las documentales insertas del folio 136 al 139, este Tribunal las desecha del proceso por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el presente proceso. Y así se decide.
Copia simple de Planilla de movimiento finiquito del ciudadano ALEJANDRO LÓPEZ SEMECO, Marcada “B”, la cual corre inserta al folio 140 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la empresa utilizaba a un tercero (intermediario) para la contratación, se evidencia que hubo un adelanto de prestaciones sociales, el cual fue deducido en el libelo de la demanda del monto real que corresponde al trabajador. La representación judicial del tercero llamado al proceso desconoce la documental por cuanto el capital con el que fueron pagados no corresponde a su representado sino a la empresa UPI, C.A. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la fecha de ingreso y egreso del trabajador, el cargo ejercido, el sueldo basico mensual y las cantidades y conceptos pagados al trabajador ALEJANDRO JOSE LOPEZ SENECO, identificado en autos, por la empresa SELECTALENTO, C.A., por concepto de finiquito. Y así se decide.
3. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: OSAMA AWWAD SALMAN, JULIO CESAR REYES OLMOS, SAMIR ARCANGEL PÉREZ CINQUINO, ANGELICA RICO, identificado en autos.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano SAMIR ARCANGEL PÉREZ CINQUINO, identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas parte en la audiencia de juicio.
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la parte actora y promovente, que conoce de vista trato y comunicación a los demandantes, que los conoce porque fueron compañeros de trabajo hace algunos años en la empresa UPI, que el señor Alejandro entro en enero de 2009 hasta agosto de 2010, y el señor Wender desde julio de 2009 hasta agosto 2010. Que tiene conocimiento del salario devengado porque ganaban lo mismo, ganaban alrededor de Bs. 200 semanal. Que las funciones de los demandantes en la empresa eran de almacenista y vendedor, pero realizaban otras actividades que no le correspondían, como labores de limpieza. Que las ordenes e instrucciones le eran dadas por el señor Samy Abdel y Nidal Abdel. Que reconocían como patrono a los ciudadanos Abdel, y tenían que trabajar todos los días del año solo tenían libre el viernes santo, 25 de diciembre y 01 de enero. Que escucho a los patronos de que utilizaban a la empresa Selectalento para realizar los pagos, para evadir las responsabilidades con los trabajadores así como para evadir impuestos, que lo escucho decir cuando iban para la tienda. Que fueron contratados por Selectalento para prestar servicios a la empresa UPI. Que la facturación de lo que vendían salía a nombre de UPI, vendían los repuestos de refrigeración, aire acondicionado, y electrodomésticos.
La representación judicial del tercero llamado al proceso, no interrogo al testigo.
Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración aportada por el testigo llamado al proceso, como demostrativo de la existencia de la relación laboral entre los demandantes y la empresa demandada (UPI, C.A.) así como de la relación existente entre la empresa demandada y el tercero llamado al proceso quien contrataba a los trabajadores y efectuaba el pago a los mismos. Y así se decide.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los ciudadanos JULIO CESAR REYES OLMOS y ANGELICA RICO, razón por la cual se declara desistido el acto, no habiendo nada que valorar. Y así se decide.
4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 1223-13 al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que informe a este Tribunal y remita copia certificada del expediente de la empresa UPI C.A., ubicada en la Avenida Constitución cruce con Calle Luisa Cáceres de Arismendi o avenida principal del sector 23 de Enero, locales 217-A y 217-B, Maracay Estado Aragua, sede física en Maracay, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 35, Tomo 9-A, de fecha 18 de septiembre del año 2000, así como copia certificada del expediente de las empresas KLG COMERCIALIZADORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 13 de Enero de 2009, N° 27, Tomo 2-A, y FREON C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 17 de Julio de 2008, N° 77, Tomo 42-A.
Con relación a la prueba de informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este tribunal insto a la parte promovente de la prueba a suministrar la dirección de la sede a la que se debía requerir la información que se desea traer al proceso, la cual no ocurrió, razón por la cual se tiene desistida la prueba. Así se Decide
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora y promovente, desiste en su totalidad de la Prueba de Informes, por lo que en consecuencia no existe material a ser valorado por este Tribunal. Y así se decide.
5. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito a la parte demandada exhibiera las siguientes documentales:

- Recibos de pagos pertenecientes a los ciudadanos WENDER DE JESÚS PÉREZ y ALEJANDRO JOSÉ LÓPEZ SEMECO desde la fecha de su ingreso a la fecha de su egreso respectivamente.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de la parte demandada, razón por al cual resulta imposible la exhibición de las documentales requeridas. En tal sentido, este Tribunal otorga pleno valor probatorio únicamente a los Recibos de Pago insertos del folio 128 al 135, como demostrativos de la fecha de ingreso, salario devengado y los conceptos y cantidades pagadas al trabajador ALEJANDRO JOSE LOPEZ SENECO, identificado en autos, por la empresa SELECTALENTO, C.A. Con relación al resto de las documentales solicitadas en exhibición, este tribunal se encuentra imposibilitado de obtener los resultados por la no exhibición toda vez que no existe certeza en el contenido de los documentos, por cuanto no fue acompañado con la promoción 1) copia del mismo, 2) alguna afirmación del contenido del mismo, en consecuencia no hay material probatorio para valorar en este punto. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Este Tribunal emitió pronunciamiento inadmitiendo la presente prueba, por lo que no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.
2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovió la siguiente documental:

Copia simple del expediente de la empresa SELECTALENTO C.A. que consta en autos a los folios 79 al 119, del expediente, promovido a los efectos de demostrar la figura que aparenta legalidad en el ejercicio de la empresa, mas en la materialidad no es así, se trata de una simple formalidad, los verdaderos patronos de los demandantes son los dueños de UPI y no Selectalento. Sin observaciones de la parte actora. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, de la cual se evidencia la Junta Directiva que conforma la misma y el objeto para el cual fue creada dicha empresa, como lo es el reclutamiento y adiestramiento de recursos humanos. Y así se decide.
3. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: LEONARDO DAVID SUAREZ CARRASCO, EDICTO RAFEL INFANTE VARGAS.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los ciudadanos LEONARDO DAVID SUAREZ CARRASCO, EDICTO RAFEL INFANTE VARGAS, razón por la cual se declara desistido el acto, no habiendo nada que valorar. Y así se decide.

4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro Oficio Nº 1224-13, al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que remita copia certificada del expediente de la empresa SELECTALENTO C.A., inscrita en fecha 08 de Julio de 2009, bajo el N° 22, Tomo 67-A, y FREON C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 17 de Julio de 2008, N° 77, Tomo 42-A.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte promovente desiste de la Prueba de Informes, por lo que en consecuencia no existe material a ser valorado por este tribunal. Y así se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la parte actora en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
Aprecia este Juzgador que la presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos Wender Pérez y Alejandro López contra la Sociedad Mercantil UPI, C.A., quien a su vez interpuso escrito mediante el cual efectúan el llamado a tercero de la Sociedad Mercantil Selectalento, C.A., argumentando que los demandantes en caso de haber prestado servicios en modo alguno, lo efectuaron para dicha Sociedad Mercantil.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, se admite la tercería interpuesta, ordenándose la notificación del tercero llamado al proceso, efectuada la notificación correspondiente y transcurrido el lapso de ley, el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, del tercero llamado la proceso y de la no comparecencia de la demandada ni por sí o por medio de apoderado judicial alguno, continuándose la causa con respecto al tercero.
Así las cosas, resulta preciso para este sentenciador indicar por una parte que si bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a una acta que elaborará el mismo día…”, lo cual conlleva desde todo punto de vista responsabilidad para el no compareciente, en este caso en particular debe tomarse en cuenta que existen otros involucrados en la causa, lo cual amerita el estudio y una decisión de la Instancia.
Por otra parte, aprecia este Juzgador que en el caso de autos fue llamado un tercero al proceso por parte de la demandada Sociedad Mercantil UPI, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la mencionada ley.
En tal sentido, debe indicarse que si bien ab initio pudiere considerarse que dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar debe considerarse no sólo la presunción de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, sino también que el tercero debe ser excluido del proceso, pues quien lo llamó no compareció y por tanto no demostró interés en que se continuara la causa con el tercero, lo cierto es que en el caso de autos aprecia este Juzgador que en la Audiencia celebrada ante este Juzgado, el tercero reconoció tácitamente la existencia de la relación de trabajo al reconocer que era quien efectuaba los pagos a favor de los trabajadores, bajo un llamado “espíritu de fraude”, hechos éstos que no puede obviar esta Instancia, pues los principios que inspiran y rigen la legislación laboral apuntan a una justicia efectiva, cuyas decisiones deben estar lo más próximas a la realidad posible, para lo cual el Juez laboral debe atender al principio de la realidad sobre los hechos establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral, la cual indica que el Juez deberá tener como norte de sus actos la verdad.
En razón de ello y visto igualmente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la citada ley, el tercero llamado a juicio debe comparecer a la Audiencia, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, es por lo que en criterio de este Juzgador, en el caso de marras, debe declararse la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar con las consecuencias de ley, debiendo continuarse la causa con el tercero, quien como se indicó tiene los mismos derechos y deberes que el demandado, y quien a su vez se hizo parte en el presente proceso acudiendo tanto al llamado de la audiencia preliminar, en la cual promovió pruebas, dio contestación a la demanda y compareció a la celebración de la audiencia de juicio celebrada al efecto. Y así se decide.
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, así como de los alegatos del actor contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aportó al proceso, si su pretensión no es contrario a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no compareció al llamado primigenio de la audiencia de juicio, y por consiguiente no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda así como tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada por este juzgado, es por lo que en consecuencia se tienen admitidos los hechos alegados por los actores en su escrito libelar referente la relación laboral entre ambas partes y consecuencialmente a la procedencia del pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que se le adeudan a los trabajadores, no así, en relación a los otros conceptos que por su carácter extraordinarios debieron ser debidamente probados por el accionante, tales como el pago de días feriados. Y Así de Decide.
Ahora bien, con relación al tercero llamado al proceso, observa quien juzga, que el mismo en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, reconoció la existencia de una relación con los demandantes, al señalar que los recibos de pagos entregados a los trabajadores, eran emitidos por ellos mismos, fundamentando tales hechos en una supuesta simulación por parte del empresa demandada (UPI, C.A.), para evadir sus obligaciones laborales, hechos éstos que no pudieron ser demostrados de modo alguno por el tercero llamado al proceso, toda vez que no consta elemento probatorio alguno que sustente tales alegatos, aunado a la declaración aportada por el testigo, al cual este tribunal otorgo pleno valor probatorio, que reconoció no solo la existencia de la relación laboral entre los demandantes y la empresa demandada (UPI, C.A.) sino también la relación existente entre la empresa demandada y el tercero llamado al proceso, quien señaló el testigo, contrataba a los trabajadores y efectuaba el pago a los mismos. Y así se establece.
En consecuencia, visto que ni la parte demandada ni el tercero llamado al proceso aportaron a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Partiendo del hecho de que la prestación del servicio se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que no consta en las actas procesales documento alguno que demuestre el correcto pago de los conceptos demandados conforme al tiempo de servicio señalado por los actores en su escrito libelar, es por lo cual éste Tribunal acuerda su procedencia en derecho, a excepción de los Días Feriados, en razón de que su procedencia no fue demostrada de forma alguna por la accionante. En tal sentido, los cálculos se realizarán de conformidad con la Ley, tomándose en consideración el salario base reflejado Planilla de Movimiento Finiquito inserta al folio 140 del expediente, aportada por la parte actora al proceso, debiendo deducirse de las cantidades que resulten procedentes, lo ya pagado a los demandantes en su liquidación, conforme se encuentra reconocido por los mismos tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio. Y así se decide.
Así pues, conforme a lo probado en autos se tiene:

Ciudadano WENDER DE JESUIS PEREZ HERNANDEZ:
Fecha de inicio: 23 /07/2009.
Fecha de egreso: 25/08/2010
Motivo: Despido Injustificado.
Tiempo de servicio: 1 año, 1 mes, 2 días.
Cantidad pagada al momento de su liquidación: Bs. 6.674,84.

Ciudadano ALEJANDRO JOSE LOPEZ SEMECO:
Fecha de inicio: 05/01/2009.
Fecha de egreso: 25/08/2010
Motivo: Despido Injustificado.
Tiempo de servicio: 1 año, 7 meses, 20 días.
Cantidad pagada al momento de su liquidación: Bs. 12.386,81.

Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la accionado, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; b) con respecto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, así como la indemnización sustitutiva de preaviso el experto deberá tomar el salario básico devengado por los demandantes; c) con respecto al Bono de Alimentación, se tomaran en cuenta los días efectivamente laborados indicados por los actores en su escrito libelar, conforme a la Unidad Tributaria actual a razón de 0,50 UT. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos WENDER DE JESUS PÉREZ y ALEJANDRO JOSÉ LÓPEZ SEMECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.084.940 y V-20.109.602 respectivamente; contra la SOCIEDAD MERCANTIL UPI C.A. y como Tercero llamado a la causa SELECTALENTO C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 35, tomo 9-A, de fecha 18 de septiembre de 2000, y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2009, bajo el Nº 22, tomo 67-A., y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la suma establecida en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA


ASUNTO N°: DP11-L-2011-000967
CT/JA/kgp.-