REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho (08) de agosto de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000855
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANSELMO RAMOS TAMICHE, FREDDY ALEJANDRO PINTO FRAUTEZ y LUIS ROGELIO GAUTIER, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-5.154.173, V-8.732.595 y V-16.131.631, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA y HECTOR JOSE ACOSTA CROQUER, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 101.250 y 179.024, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALI FARHA titular de la cédula de identidad Nº V- 23.792.783.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abg. MARIBEL LARA ANZOLA y YOLEIDA SENAHIR DÍAZ OLIVEROS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 52.716 y 67.514, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 29 de junio de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos ANSELMO RAMOS TAMICHE, FREDDY ALEJANDRO PINTO FRAUTEZ y LUIS ROGELIO GAUTIER, contra la persona natural ciudadano ALI FARHA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 84.425,74 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente siendo admitida en fecha 01 de agosto de 2012, previa subsanación, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 09 de noviembre de 2012 (folio 27), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, y siendo prolongada, y dándose por concluida en fecha 17 de diciembre de 2012, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 07 de enero de 2013; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 22 de enero de 2013, a los fines de su revisión (folio 63).
En fecha 25 de enero de 2013 (folio 64 al 68) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21 de marzo de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de prolongación para el día 07 de agosto de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los ciudadanos ANSELMO RAMOS TAMICHE, FREDDY ALEJANDRO PINTO FRAUTEZ y LUIS ROGELIO GAUTIER contra ciudadano ALI FARHA, (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 03) y escrito de subsanación a la demanda (folios 17 al 19), lo siguiente:
Que en fecha 01 de febrero de 2010 el ciudadano Anselmo Ramos Tamiche, se inicio como trabajador con el cargo de Albañil de Primera en elaboración y construcción de una obra nueva ubicada en el Municipio Sucre del Estado Aragua, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 am a 6:00 pm, con una hora de descanso, bajo la subordinación, dependencia y ordenes del propietario de la obra el ciudadano Ali Farha.
Que en fecha 30 de julio de 2011 el mencionado patrono lo notifica de forma verbal que el contrato de obra había concluido y que hasta allí se daba la relación laboral, motivo por el cual le solicito al patrono el pago integro de sus prestaciones sociales, notificándole el patrono que no le pagaría nada y que se diera por pagado.
Que asimismo, el ciudadano Freddy Alejandro Pinto Frautez, inició su relación de trabajo desde el día 24 de septiembre de 2010, con el cargo de Ayudante de Albañil, para la elaboración y construcción de una obra nueva ubicada en el municipio Sucre del Estado Aragua, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00am a 6:00pm, con una hora de descanso, bajo la subordinación, dependencia y ordenes del propietario de la obra el ciudadano Ali Farha.
Que en fecha 30 de julio de 2011 el mencionado patrono lo notifica de forma verbal que el contrato de obra había concluido y que hasta allí se daba la relación laboral, motivo por el cual le solicito al patrono el pago integro de sus prestaciones sociales, notificándole el patrono que no le pagaría nada y que se diera por pagado.
Que igualmente el ciudadano Luis Rogelio Gautier, se inicio como trabajador con el cargo de Herrero de Primera en elaboración y construcción de una obra nueva ubicada en el municipio Sucre del Estado Aragua, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00am a 6:00pm, con una hora de descanso, bajo la subordinación, dependencia y ordenes del propietario de la obra el ciudadano Ali Farha.
Que en fecha 15 de julio de 2011, el mencionado patrono lo notifica de forma verbal que el contrato de obra había concluido y que hasta allí se daba la relación laboral, motivo por el cual le solicito al patrono el pago integro de sus prestaciones sociales, notificándole el patrono que no le pagaría nada y que se diera por pagado.
Que se dirigió a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, llevándose a cabo el acto para el día 20 de julio de 2011, donde hubo desconocimiento de la relación laboral y por consecuencia se ordeno el cierre y archivo del expediente signado con el Nº 009-2011-03-00574 y se le indico que debía interponer reclamación por los Tribunales competentes.
Que fundamentan la presente acción en los articulo 89, primer, segundo, tercer y cuarto aparte, 92, 93, y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Cláusula 43, 44 y tablas anexas del calculo de prestaciones sociales de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Del cálculo de Prestaciones
Anselmo Ramos Tamiche:
Antigüedad según contrato colectivo 2010-2012
Salario básico 104,14 Alic. Utilidades 28,92 + Alic. Bono Vac.= 23,14 = Salario integral 156,20
12 meses ----- 72 días x salario integral= 72 días x 156,20= 11.246,55
4 meses ----- 24 días x salario integral= 24 días x 156,20= 3.748,80
Vacaciones cumplidas y vencidas
80 días x 104,14= 8.331,20
Utilidades
100 días x 104,14= 10.414
Indemnización por despido
30 días x 104,14= 3.124,20
Preaviso
45 días x 104,14= 4.686,30
Total a cobrar por los conceptos laborales= 41.551,08 Bs.
Freddy Alejandro Pinto Frautez:
Antigüedad según contrato colectivo 2010-2012
Salario básico 83,05 Alic. Utilidades 16,44 + Alic. Bono Vac.= 12,97 = Salario integral 112,46
9 meses ----- 54 días x 112,46= 6.072,84
Vacaciones fraccionadas
60,03 días x 83,05= 4.985,49
Utilidades
74,97 días x 83,05= 6.641,50
Indemnización por despido
30 días x 83,05= 2.491,50
Preaviso
45 días x 83,05= 2.491,50
Total a cobrar por los conceptos laborales= 22.682,83 Bs.
Luis Rogelio Gautier:
Antigüedad según contrato colectivo 2010-2012
Salario básico 104,14 Alic. Utilidades 16,03 + Alic. Bono Vac.= 12,65 = Salario integral 132,82
6 meses ----- 54 días x 132,82= 7.172,28
Vacaciones fraccionadas
37,50 días x 104,14= 3.905,25
Utilidades
104,14 x 47,52 días= 4.948,73
Indemnización por despido
10 días x 104,14= 1.041,40
Preaviso
30 días x 104,14= 3.124,20
Total a cobrar por los conceptos laborales= 20.191,86 Bs.
Que por las razones antes expuestas es por lo que proceden a demandar al ciudadano Ali Farha, para que pague la cantidad de Bs. 84.425,74, que le adeuda a los demandantes por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso e indemnización por despido ajustado a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica bolivariana de Venezuela, y la correspondiente corrección monetaria, por lo que solicita experticia complementaria del fallo.
Solicitan la expresa condenatoria en costas a la demandada, prudencialmente calculadas en 30% del total de lo aquí demandado, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados.
Que estiman la presente acción por la cantidad de Bs. 84.425,74, y solicitan que la presente demanda sea declarada en la definitiva Con Lugar, con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.
Adujo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 5357), lo siguiente:
Que el demandado nunca ha tenido ningún tipo de relación laboral con los demandantes, por lo que jamás pudo haber nacido derecho alguno a su favor por los conceptos relativos a prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos reclamados.
Con respecto al primer demandante Anselmo Ramón Tamiche, cuyo oficio sea de paso es Carnicero, simplemente contrato bajo la figura de un contrato de obra de naturaleza civil, el cual plasmaron de forma escrita, para que este ciudadano frisara las paredes de su casa, dejando por sentado el metraje de paredes a frisar en 1.175,6 mts2, estableciendo como costo por precio unitario la cantidad de Bs. 50,00 por metro cuadrado y un precio o costo global de Bs. 58.780,00, los cuales serian pagados mediante abonos parciales semanales, entregando para este hechos las llaves del inmueble a objeto del desarrollo de la obra, de manera que obrara de forma autónoma, obligándose respecto al demandado solo a la entrega del inmueble con las áreas convenidas frisadas.
Que no se evidencian elementos de convicción que hagan presumir la existencia de una relación laboral ya que incluso carecía de los elementos esenciales de los contratos de trabajo tales como son la prestación de servicios por cuenta ajena (ya que la obra que fue ejecutada por el demandado de manera autónoma), la subordinación (no se establecieron horarios de trabajo, ordenes o instrucciones por parte del demandado) y el pago de un salario (figura de pago por costo de obra), por lo cual:
Niegan, rechazan la relación laboral expuesta por el demandante.
Niegan y rechazan que dicha relación laboral se haya iniciado en fecha 01 de febrero de 2010 y con culminación en fecha 30 de julio de 2011, dejando claro nuevamente que la única relación surgida entre ambos fue la contratación de los servios de este ciudadano a través de un contrato de obra de naturaleza civil realizado en forma escrita, la cual inicio en fecha 25 de julio de 2010, culminándose en fecha 15 de enero de 2011.
Niegan y rechazan la existencia de un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00am a 6:00pm, con una hora de descanso, no se establecieron horarios de trabajo, órdenes ni instrucciones por parte del demandado, realizando la obra en horario a su conveniencia y con autonomía propia, sin que mediara conocimiento e intervención del demandado.
Niega y rechazan que el demandante estuviese bajo la subordinación, dependencia y ordenes del demandado, ya que lo que medio fue un contrato de obra de naturaleza civil, para que le frisara el apartamento, estableciendo con el mismo un metraje de la obra a ejecutar y el valor o costo global de esta obra, tal es así que le entrego las llaves del inmueble, sin que mediaran ordenes o instrucciones por parte del demandado, que de paso carece de conocimientos de construcción por cuanto posee como oficio el ramo de la carnicería.
Niega y rechaza que el demandado adeude al demandante los conceptos laborales relativos a Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Preaviso e Indemnización por Despido en el orden de Bs. 41.551,05, nunca existió la remuneración por servicio prestado o salario, sino la figura de pago por costo de obra.
Respecto al segundo demandante Freddy Alejandro Pinto Frautez, nunca ha prestado servicios como trabajador al demandado, por cuanto jamás ha existido relación laboral alguna entre este ciudadano y el demandado, tanto así que el demandado no conocía ni de vista, trato o comunicación al mismo, y fue solo hasta el 01 de agosto de 2011, fecha en que identificándose como primo Anselmo Ramos Tamiche, se hizo unísono a una serie de amenazas e insultos proferidos en su contra cuando lo vio por primera y única vez en su vida, siendo la única relación existente entre el demandado y el demandante la originada al formular denuncia ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Estación Policial Cagua en fecha 01 de agosto de 2011 por agresiones verbales por parte de dos ciudadanos, ambos demandantes, por lo que:
Niega y rechazan la relación laboral expuesta por el demandante.
Niegan y rechazan que haya existido una relación laboral del demandante con el demandado iniciado en fecha 24 de septiembre de 2010 y con culminación en fecha 30 de julio de 2011.
Niegan y rechazan el establecimiento del demandante de un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00am a 6:00 pm con una hora de descanso.
Niegan y rechazan que el demandante estuvieses bajo la dependencia, subordinación y ordenes del demandado.
Niega y rechazan que el demandado le adeude los conceptos laborales relativos a antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso e indemnización por despido en el orden de Bs. 22.682,83, por cuanto el demandado jamás ha tenido relación laboral con este demandante.
Respecto al tercer demandante Luis Rogelio Gautier, nunca ha prestado servicio alguno como trabajador al demandado, ya que nunca ha existido relación laboral, desconociendo los motivos que lo llevan a pretender la presente demanda, tal es así, que alega que inicialmente interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, Estado Aragua en fecha 30 de junio de 2011 un reclamo contra el demandado por el pago de prestaciones sociales por despido en relación a la demanda que encabeza estas actuaciones, sien embargo en aquella instancia alego haber desempeñado labores de obrero en una obra de construcción relativas a un local comercial propiedad del demandado, reclamo que no prospero en virtud de la negación del demandado de la relación laboral alegada. Que este ciudadano ha querido instaurar de cualquier manera una presunta relación de orden laboral con el demandado que nunca ha existido, por lo que:
Niega y rechazan la relación laboral expuesta por el demandante.
Niega y rechaza que haya existido una relación laboral del demandante con el demandado en fecha 16 de enero de 2011 y culminación en fecha 15 de julio de 2011.
Niegan y rechazan el establecimiento de un horario de lunes a viernes de 7:00am a 6:00pm con una hora de descanso.
Niegan y rechazan que el demandante estuvieses bajo la dependencia, subordinación y ordenes del demandado.
Niega y rechazan que el demandado le adeude los conceptos laborales relativos a antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso e indemnización por despido en el orden de Bs. 20.191, 86, por cuanto el demandado jamás ha tenido relación laboral con este demandante.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de los ciudadanos ANSELMO RAMOS TAMICHE, FREDDY ALEJANDRO PINTO FRAUTEZ y LUIS ROGELIO GAUTIER; aduciendo para ello que fueron objeto de un despido injustificado y no le fueron pagadas sus prestaciones sociales por parte del patrono; constatando quien juzga, que el hecho controvertido en la causa versa sobre la existencia o no de una relación de trabajo de naturaleza laboral. Así se establece.
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que el demandado, se limitó a negar la existencia de una relación laboral con los accionantes, y en consecuencia que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales, correspondiendo en este caso a los accionantes demostrar la existencia de la relación de trabajo que la unió al demandado, para la procedencia de los conceptos demandados. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Copia Certificada del acta del expediente Nº 009-2.011-03-0574, llevado por la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría de Cagua de fecha 20 de julio del año 2.011, (Folio 10 del presente asunto), promovido a los efectos de demostrar que uno de los trabajadores demandantes inicio un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, cuyo fin era perseguir el pago de sus prestaciones sociales derivadas de su relación laboral con el ciudadano Ali Farha, dicha prueba emana de la Inspectoría del Trabajo ubicada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Copia simple de boleta de Notificación del expediente Nº 009-201-03-00754 de los ciudadanos ANSELMO RAMOS TAMICHE, FREDDY ALEJANDRO PINTO FRAUTEZ y LUIS ROGELIO GAUTIER expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con Sede en Cagua, Municipio Sucre de fecha 28 de Julio del año 2.011, marcado con la letra “A” constante de un folio útil, (Folio 31 del presente asunto), promovido a los efectos de demostrar que efectivamente el demandado fue debidamente notificado por la Inspectoria del Trabajo de Cagua, Estado Aragua, a los fines de perseguir el pago de las prestaciones sociales. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
2. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: GEACLIS JOSE HERNENDEZ MATOS, IGNACIO RAFAEL MARCANO MARCANO, LUIS ZAMBRANO BLANCO, CARLOS ALFONSO POLANCO HERRERA, identificados en autos, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano GEACLIS JOSE HERNENDEZ MATOS, identificado en autos, quien previa juramentación procedio a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes, lo cual se resume de la siguiente manera:
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, que conoce de vista trato y comunicación a los demandantes, que trabaja en la esquina de la Panadería Don Pan en Cagua como moto taxi y le hacia carreras al señor Anselmo para donde el señor Ali quien tenia una carnicería, los viernes cuando iba a cobrar, igual al señor Freddy y el otro señor, que eran albañil, ayudante de albañil y herrero, que en una oportunidad el señor Freddy se vino molesto con el señor Ali porque no le pagaba. Que los demandantes lo llamaban por teléfono, incluso a veces les compraba el hielo. Que el señor Anselmo y Freddy laboraron en el 2010 y 2011, y el otro señor en el 2011, que fue cuando empezó a trabajar en el punto de la Don Pan.
La representación judicial de la parte demandada no interrogo al testigo.
Asimismo, se evidencia la comparecencia del ciudadano LUIS ZAMBRANO BLANCO identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes, lo cual se resume de la siguiente manera:
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, que tiene conocimiento de que el ciudadano Anselmo Ramos prestaba servicios en una obra denominada Los Cuñados ubicada en el municipio Sucre del Estado Aragua, que el le hacia las carreras de vez en cuando, bien para que lo fuera a buscar o bien para que fuer a cobrar, que le consta que trabajaba allí porque el lo llevaba en la mañana y lo iba a buscar en la tarde, que lo llevaba a la carnicería que el señor tiene. Que el señor Freddy Pinto también prestaba servicios en la obra era ayudante del señor Anselmo. Que tiene conocimiento que prestaron servicio en un periodo no menor de 1 año y 5 meses aproximadamente, trabajaron más de un año.
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que los demandante cumplían un horario de 7:00am a 5:00pm, que no tenía conocimiento del salario que cobraban.
Asimismo, se evidencia la comparecencia del ciudadano CARLOS ALFONSO POLANCO HERRERA identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes, lo cual se resume de la siguiente manera:
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, que conoce a los demandantes, que trabajaban en una obra en la ciudad de Cagua, que el señor Anselmo es Albañil y el señor Freddy es Ayudante de Albañil, que el los vio trabajando allí como desde marzo de 2010, no sabe fecha exacta, y luego los vio como al año. Que conoce solo de vista al demandado porque es comerciante y tiene negocios en Cagua.
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que el demandado tenía una carnicería en Cagua, y donde ellos estaban trabajando, que no sabe si alguien mas prestaba servicios allí, que el los veía a ellos porque los conocía pero las demás personas que veía en el sitio no sabe si trabajaban directamente con ellos. El ciudadano Anselmo Ramos era Albañil, que el conoce al señor Anselmo porque es herrero y se lo han recomendado como Albañil, presta servicios de albañilería normalmente. Que no sabe si existía un contrato entre los demandantes y el demandado, el solo pasaba y los veía.
Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las declaraciones portadas por los testigos llamados al proceso por la parte actora, por cuanto los mismos no son presenciales, vale decir, no les consta de modo alguno de manera directa las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrollo la supuesta relación existente entre los demandantes y el demandado de autos. Y así se decide.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia del ciudadano IGNACIO RAFAEL MARCANO MARCANO, identificado en autos, razón por al cual se declara desierto el acto. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. PUNTO PREVIO. DE LA PRESCRIPCION: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este tribunal emitió pronunciamiento en su debida oportunidad procesal, inadmitiendo el mismo, por no ser promovido como un medio de prueba susceptible de valoración, razón por la cual no existe material sobre el cual valorar. Y así se decide.
2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, Original de Contrato de obra de naturaleza civil debidamente suscrito por el ciudadano ANSELMO RAMOS TAMICHE y el ciudadano ALI FARHA de fecha 25 de Julio del año 2010, (Folio 45 del presente asunto), promovido a los efectos de demostrar que existió un contrato entre las parte de naturaleza civil y no de naturaleza laboral que generar un pago de prestaciones sociales, el contrato cumple con todas las normativas de ley en materia civil. La representación judicial de la parte actora interroga al ciudadano Anselmo Ramos, quien desconoce la firma. La representación judicial de la parte demandada insiste en la prueba. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, en virtud del desconocimiento que sobre la misma efectuare el demandante, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.
Marcado con la letra “B”, Original de recibos de pagos por precio de obra en un numero de veinticinco (25) recibos, de fechas 25/07/2010, 01/08/2010, 13/08/2010, 20/08/2010, 27/08/2010, 03/09/2010, 10/09/2010, 17/09/2010, 24/09/2010, 01/10/2010, 08/10/2010, 15/10/2010, 22/10/2010, 29/10/2010, 05/11/2010, 19/11/2010, 26/11/2010, 03/12/2010, 10/12/2012, 17/12/2010, 29/12/2010, 31/12/2010, 08/01/2011 y 15/01/2011, (Folio 46 al 52 del presente asunto), promovido a los efectos de demostrar el pago pautado en el contrato, correspondiente a la cuantía establecida para la realización de la obra consistente en el friso del inmueble propiedad del demandado, no consistían en pagos salariales sino en pagos por obra. La representación judicial de la parte actora interroga al testigo, quien desconoce las firmas en los recibos, señala que nunca firmo nada, señala que el señor Ali Farha le pagaba semanalmente un salario mínimo, como Bs. 1.000,00, por su semana de trabajo. La representación judicial de la parte demandada insiste en la prueba. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, en virtud del desconocimiento que sobre la misma efectuare el demandante, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.
3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, se libro oficio Nº 0.458-13, a la INSPECTORIA CON SEDE EN CAGUA, ubicada en la calle San Juan entre Boyacá y Ayacucho, Cagua Estado Aragua; a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Informe sobre todo el procedimiento llevado bajo No. 009-2011-03-00574, nomenclatura interna de esa Institución, que contiene procedimiento de Pago de Prestaciones Sociales por Despido, llevado por ante esta Sede Administrativa, informando muy especialmente sobre cargo desempeñado, lugar de ejecución de laborales, fecha de ingreso y fecha de despido, así como salario alegado por el reclamante.
Corre inserto del folio 94 al 109, comunicación de fecha 31 de julio de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:
“(…) cursa solicitud de reclamo de fecha 30/06/2011, signada con el numero 009-2011-01-00574, nomenclatura de este Despacho interpuesta por los ciudadanos LUIS ROGELIO GAUTIER Y RAFAEL ANTONIO JORDAN, portadores de las Cedulas de Identidad Nº 16.131.631 y 7.998.433, respectivamente, en contra del ciudadano ALI FARHA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES POR OBRA DE CONSTRUCCION, se les informa sobre los siguientes particulares:
a)- Fecha de solicitud: 30/06/2011
b)- Fecha de Ingreso del Trabajador Luis Gaultier: 15/01/2011
c)- Fecha de Egreso: 17/06/2011
d)- Salario Devengado: 120,00 diarios (según calculo de prestaciones sociales)
e)- Cargo: No indica
f)- Dirección: Calle Froilan Corres frente a Inversiones Fortuna center, Cagua (…) A tales efectos se remiten copias certificadas. (…)”
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el ciudadano Luis Gautier, alega ante la Inspectoría del Trabajo, haber laborado para el demandado en una obra de construcción donde ejercía un cargo de albañil, cargo distinto al alegado en la presente demandad donde señala que ejercía el cargo de Herrero, devengando un salario distinto al demandado, alega que la obra fue en la Calle Froilán Correa en un inmueble del demandado, pero demanda haber laborado en una dirección distinta como es la Calle Sucre de la ciudad de Cagua, en un mismo periodo de tiempo, es imposible que cumpliera un mismo horario en ambas obras. Sin observaciones de la parte actora. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Se libro oficio Nº 0.459-13 al CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, ESTACIÓN POLICIAL CAGUA, ubicado en la calle Froilan Correa, Cagua Estado Aragua; a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
Informe sobre todo el procedimiento de denuncia identificada bajo la nomenclatura Denuncia: 323-11 de fecha 01 de Agosto de 2011, que cursa inicialmente al folio 325 del Libro de Novedades que incluye procedimiento de Denuncia y posterior compromiso de no agresión física o verbal respecto al demandada por parte de los ciudadanos ANSELMO RAMOS TAMICHE y FREDDY ALEJANDRO PINTO FRAUTEZ, venezolanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos V-5.154.173 y 8.732.595 respectivamente, domiciliados en La Carpiera, calle Libertador, casas No. 15-05 y 15-08 respectivamente de la Ciudad de Cagua.
Corre inserto al folio 76 al 80, comunicación de fecha 31 de enero de 2013, emanada del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Policial Cagua, mediante la cual remiten copia certificada del libro de denuncias solicitada.
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la existencia del contrato y la validez de la firma, así como señalar que el ciudadano Freddy Pinto no era conocido por el demandado, se declara que estaba siendo visto por primero vez y que el mismo era vecino de otro de los demandantes, y declara que había sido mandado por el ciudadano Anselmo Ramos para amedrentar, se estableció una caución, por lo que mal pudo haber existido una relación laboral. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
4. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de la ciudadana: HECTOR JOSÉ PERDOMO PEREZ, JESUS ORLANDO BRICEÑO TOVAR, PEDRO ANTONIO TAVERA, WILFREDDY SALAZAR VASQUEZ, WALTER JOSÉ MACHADO MONTOLLA, identificada en autos, sin notificación alguna, a fin de que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano HECTOR JOSÉ PERDOMO PEREZ, identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes, lo cual se resume de la siguiente manera:
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente, que conoce al ciudadano Anselmo Ramos, no conoce a los ciudadanos Freddy Pinto y Luis Gautier, que conoce al señor Anselmo porque trabajaba con el señor Ali, y fue a hacer un presupuesto de un trabajo que iba a hacerle en su casa, que el señor Anselmo Ramos realizo una obra de frisado en una propiedad del señor Ali Farha, que solo sabe que el señor Ali lo contrato para realizar labores de frisado por un monto aproximado de Bs. 60.000,00.
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora que ellos hablaron de un contrato, tiene conocimiento porque ellos fueron allá a hacer su contrato, que si tuvo a su vista el contrato porque le preguntaron por curiosidad.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano PEDRO ANTONIO TAVERA, identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes, lo cual se resume de la siguiente manera:
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente, que conoce al ciudadano Anselmo Ramos, que lo conoce de la construcción en la Calle Sucre del señor Farha, quien lo contrato para que realizara esa obra, que devengaba Bs. 600,00 semanal, cumplía un horario de 6:00ama 5:00pm, que las llaves se las entrego el señor Anselmo Ramos. Que ha sido trabajador del ciudadano Ali Farha en la misma construcción de el, pero quien lo contrato y le pagaba su salario era el señor Anselmo Ramos. Que conoce al señor Freddy Pinto de la misma construcción, le pagaba y lo contrato Anselmo Ramos. Que no tiene conocimiento de quien es el ciudadano Luis Gautier.
La parte actora no interrogo al testigo.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano WILFREDDY SALAZAR VASQUEZ, identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes, lo cual se resume de la siguiente manera:
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente, que conoce al ciudadano Ali Farha, así como también al ciudadano Anselmo Ramos, que lo conoce de hace muchos años, fue a la carnicería a hacer un contrato con el señor Ali para un frisado de una casa que compro el. Que el ciudadano Anselmo Ramos cumplía un horario de 7:00am a 5:00pm, que cree que esa obra de frisado se realizo aproximadamente en el año 2010, que si se realizó un contrato por Bs. 60.000,00 aproximadamente. Que no conoce a los ciudadanos Freddy Pinto ni a Luis Gautier.
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora que no sabe si se firmo o no un contrato pero si existía.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano WALTER JOSÉ MACHADO MONTOLLA, identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes, lo cual se resume de la siguiente manera:
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente, que conoce al ciudadano Ali Farha, porque a finales del año 201 lo contrato para un trabajo de rejas en una propiedad ubicada en la Calle Sucre de Cagua. Que no conoce a los demandantes, porque el solo fue un día a tomar las medidas y luego al mes fue a instalar. Que se dedica a la rama de la Herrería, que fue contratado para realizar en enrrejado de la propiedad ubicada en la Calle Sucre de Cagua. Que no conoce al señor Luis Gautier.
La parte actora no interrogo al testigo.
Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las declaraciones portadas por los testigos llamados al proceso por la parte actora, por cuanto los mismos no son presenciales, vale decir, no les consta de modo alguno de manera directa las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrollo la supuesta relación existente entre los demandantes y el demandado de autos. Y así se decide.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia del ciudadano JESUS ORLANDO BRICEÑO TOVAR, razón por la cual se declaro desierto el acto, no habiendo nada que valorar. Y así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a los requerimientos planteados por la parte actora en el presente asunto, bajo los siguientes términos:
En cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada en el presente asunto, este Tribunal debe precisar que al ser un hecho controvertido en la presente causa la existencia o no de una relación laboral entre las partes, de resultar la inexistencia de la misma, mal pudiera proceder a pronunciarse sobre dicho punto.
Ahora bien agotado este punto, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la naturaleza de la relación que existió entre las partes, en base a las siguientes consideraciones:
La parte accionada en su escrito de contestación a la demanda así como en la audiencia de juicio, señaló que nunca existió vinculación alguna de carácter laboral con los accionantes, y en vista que constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre los accionantes y el demandado, este Juzgador considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si la misma quedó desvirtuada. Así se establece.
En tal sentido, analizadas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, corresponde a este juzgador, al analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a las partes, indagar si efectivamente se han materializado en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, los cuales son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
En virtud de ello, el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia, que conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene carácter vinculante y es de obligatorio acatamiento por los jueces de instancia.
Ahora bien, a objeto de establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad surgida a favor de la demandante y, a fin de obtener la convicción necesaria de si la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, se aplica al caso en estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios, establecido en sentencia del 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV); dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises del derecho del trabajo, por lo que este juzgador procede a aplicar el test de laboralidad, los cuales se resumen de la siguiente manera:
1.- Forma de determinación de la labor prestada: No existe dentro del acervo probatorio aportados por las partes, documento alguno donde se evidencien las condiciones de trabajo a las que presuntamente estaban sometidos los hoy accionantes, y que permitan determinar cuales eran las obligaciones reciprocas entre las partes, ni las funciones, jornada de trabajo, salario, etc., por lo que no existe plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de dependencia, subordinación, bajo percepción de un salario y mediante una labor por cuenta ajena; por el contrario se desprende de los dichos de los accionantes en el escrito libelar como de la audiencia de juicio, la existencia de una forma de trabajo con notas marcadas de independencia, autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales se prestaba el servicio, no se evidencia discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre el contrato o acuerdo. Así se establece.
2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Al determinar el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, no quedó demostrado el horario bajo el cual se realizaría la prestación de servicio, indudablemente no estamos en presencia de uno de los motores de la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, subordinación o dependencia.
3.- Forma de efectuarse el pago: En cuanto al salario no se desprende de modo alguno de las actas, que como contraprestación recibirían los actores el pago de un salario, mas que lo alegado por el accionante ciudadano Anselmo Ramos, quién señaló en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, que recibía un pago semanal por las labores ejecutadas, alegatos éstos que no fueron probados de modo alguno, no demostrándose la existencia de una remuneración fija independiente de la ejecución o no del trabajo encomendado.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Se evidencia del escrito libelar así como de los alegatos expuestos en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando los actores amplia libertad para la organización y administración de su actividad.
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias. No fue demostrado de modo alguno en el transcurso del presente juicio, a quien correspondía el suministro de materiales y herramientas para la ejecución del trabajo encomendado.
6.- Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. A todas luces de lo aportado por los accionantes tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, así como des escaso material probatorio promovido, no puede estimarse como lo pretenden los actores, que la misma sea una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal.
En conclusión, de las actuaciones que componen esta causa no se evidencia que la actividad desplegada por los accionantes, atendiendo a las máximas de experiencia y dadas las características propias de la prestación de servicio en este caso, que consistía en realizar las labores de frisado en un inmueble propiedad del demandado, demuestre de modo alguno que mediara participación o algún tipo de control por parte del demandado al respecto; es decir, que dicha actividad era realizaba en forma independiente. Se deduce de los alegatos expuestos en la audiencia de juicio que el precio por la labor realizada fueron fijados de común acuerdo entre las partes.
No se evidencio de modo alguno la obligatoriedad de dar cumplimiento a un horario de trabajo, ni consta del escaso material probatorio promovido y evacuado en el presente juicio, la percepción de una remuneración fija mensual que pueda ser considerada por este juzgador como un salario, así como tampoco quedo demostrado que la prestación del servicio se haya realizado de manera exclusiva.
Determinado lo anterior, se concluye, que la presunción de laboralidad que surgió a favor de los reclamantes fue desvirtuada por la propia parte actora y en virtud de la escasez de material probatorio determinándose así que la relación que unió a las partes tiene una naturaleza distinta a la laboral, en razón de lo cual los demandantes no se hacen acreedores de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación laboral vigente y sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, tal como será establecido más adelante en la dispositiva. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos ANSELMO RAMOS TAMICHE, FREDDY ALEJANDRO PINTO FRAUTEZ y LUIS ROGELIO GAUTIER, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-5.154.173, V-8.732.595 y V-16.131.631, respectivamente; contra la persona natural ciudadano ALI FARHA titular de la cédula de identidad Nº V- 23.792.783.
SEGUNDO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y veinticinco y cinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. JOCELYN ARTEAGA
ASUNTO N°: DP11-L-2012-000855
CT/JA/kgp.-
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