REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de agosto de 2013
203º y 154º
PONENTA: Jueza Integrante Doctora DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
Asunto Nº CA-1384-12-VCM
Resolución Judicial Nro. 282-13
En cuanto a la impugnación realizada por la profesional de derecho, ciudadana Carmen Josefina Miere Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula N° 97.741 en su condición de defensora del ciudadano José Lamas, titular de la cédula de identidad N° V-5.539.652, este Tribunal Superior Colegiado, entra a analizar el fondo del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otro, declaró sin lugar las excepciones interpuesta por la mencionada abogada en fecha 17 de octubre de 2011, por incumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al observarse de las actuaciones que “el Ministerio Público presentó acusación en fecha 10 de agosto de 2011, fijándose la audiencia preliminar en fecha 12 de agosto del mismo año, quedando notificada la defensa del procesado penal, el día 21 de septiembre de 2011, de acuerdo a la diligencia que consta al folio 67 de las actuaciones, por observar una violación del contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto a su consideración el escrito de excepciones y las pruebas fueron incorporadas al proceso dando cumplimiento al referido artículo, por las razones que aquí se exponen:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta superioridad considera necesario verificar previamente la existencia de vicios de forma que supongan quebrantamiento de principios constitucionales y normas procesales, con ocasión de las actuaciones jurisdiccionales; ello con fundamento en las previsiones constitucionales en las cuales se conceptúa el Estado de Derecho, siendo éste el que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando los bienes superiores a saber: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos; pudiendo afirmarse que el Estado, acapara la función punitiva, la cual no ejerce de manera absoluta sino con sujeción a ciertos límites, entre otros, el del juicio legal, porque el destinatario o la destinataria de la acción penal, tiene derecho a un proceso que debe desarrollarse de manera predeterminada, sin que pueda sorprendérsele con un delito y una pena no señalado con anterioridad, ni con un rito desconocido.
Se establece así el proceso para garantizarle a todo ciudadano y ciudadana y a la sociedad, una recta impartición de justicia, por parte de sus operadores y operadoras bajo lineamientos dictados desde la Constitución Política, quienes han de cumplir con acatamientos de unas formas que respeten los derechos fundamentales y las demás garantías; para ello se cuenta con el debido proceso, que en sentido abstracto, se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico otorga, en pro de hacer valer sus derechos sustanciales dentro de un procedimiento judicial o administrativo, cuyos alcances están determinados por atribuciones y mecanismos establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo a ciertos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que el debido proceso tiene una doble dimensión: La formal y material.
El debido proceso formal, consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida para que se cumpla el axioma de que no es posible condenar a una persona, sin antes ser oída por sus jueces naturales y vencido con la plenitud de las formalidades legales, es decir, la existencia previa de los procedimientos investigativos y de juzgamiento a los que debe ser sometido el imputado y mediante la cual se fijan las competencias, las formas y maneras que han de presidir la realización de toda actuación penal, indicando esto que el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario o funcionaria competente, en la oportunidad y lugar determinado, con las formalidades legales, conjugándose así en el mismo, conceptos como los de legalidad y del juez o jueza natural, limitados en el tiempo, espacio y modo.
El debido proceso material, es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales como límite a la función punitiva del Estado, no refiriéndose al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto, por ende, hay debido proceso desde el punto de vista material, si se respetan los fines superiores, como: la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica; los derechos fundamentales, como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la inmediación, la prohibición de reformas in Prius y del doble proceso por el mismo hecho, entre otros.
Al efecto, debe distinguirse el proceso del procedimiento, entendiéndose al primero como el conjunto de directrices que intervienen organizadamente con el objeto de realizar la función jurisdiccional (la cual es la resolución del conflicto planteado), siendo el instrumento para cumplir ciertos objetivos del Estado; imponer a los particulares una conducta jurídica adecuada al derecho, brindar una tutela judicial efectiva y establece el orden de los actos, mientras que el segundo es el método de ejecución y regulación de un acto que se desarrolla en el tiempo, es la regla por la cual se producen modificaciones en una realidad para obtener un determinado resultado, siendo la medida del proceso; avalando a su vez el equilibrio de potestades, sujeciones, derechos, deberes, expectativas y cargas de los diversos sujetos procesales.
El proceso como conjunto de conductas, está constituido por actos, que son una clase de hechos que dependen de la voluntad humana, considerados algunos como jurídicos que afectan al proceso y su procesabilidad; estos son los llamados actos procesales, realizados por la víctima, el Ministerio Público, el imputado, la Defensa y el órgano jurisdiccional, pudiéndose diferenciar los relativos a la constitución del proceso: Denuncia y querella; referentes a su modificación o desarrollo: Acusación, impugnación, archivo y los que terminan o extinguen el proceso: Solicitud de sobreseimiento o desestimación y la oposición de excepciones; por lo que su clasificación depende de quien provenga. y con arreglo a la función que cumplen en el proceso
De estas categorías interesan los actos jurídicos relacionados con la modificación o desarrollo del proceso, específicamente la acusación, la cual es uno de los actos que finalizan la llamada fase investigativa dando inicio a la intermedia concretando el ejercicio de la acción por parte del Estado, representado por el Ministerio Público; en otros términos, transforma el proceso de una etapa a otra.
En este sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictaminó un proceso para juzgar a los hechos punibles tipificados en dicha ley, diferenciándose del Código Orgánico Procesal Penal, en varios aspectos, uno de ellos lo relativo a la interposición del escrito para ofrecer las pruebas y oponer las excepciones que estime procedente
Al respecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone de manera expresa que presentada la Acusación, ante el órgano jurisdiccional este fijará la audiencia para oír a las partes dentro de los 10 días hábiles siguientes. “antes del vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estime procedente”
Conforme a las premisas expuestas, esta Instancia revisora verifica que el escrito acusatorio fue presentado por la representación fiscal en fecha 10 de agosto de 2011, fijándose audiencia en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 18 de octubre de 2011; no constando que las partes se dieran por notificados; sin embargo, el 22 de septiembre de 2011, la apelante solicitó copia simple del expediente sin que se verifique actividad alguna del órgano jurisdiccional, sino hasta el 07 de noviembre de 2011, cuando se refijó la audiencia para el 23 de diciembre de 2011, fecha ésta que de acuerdo a la Circular N° 53-11, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, fue decretada como día no laborable; y en este sentido, el 13 de enero de 2012, se refijó para el 28 de febrero de 2012, refijandose para el día 30 de abril de 2012, a su vez para el 11 de junio de 2012; sin embargo, en la misma fecha se dictó auto, dejando constancia que no se encontraba anexas a las actuaciones originales el escrito de excepciones y ofrecimiento de pruebas presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la defensora recurrente, en fecha 17 de octubre de 2011. En este orden, en fecha 11 de junio de 2013 se refija nuevamente la audiencia para el día 13 de agosto de 2012, fecha en la cual se realizó la respectiva audiencia preliminar.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, concretamente el escrito de excepciones y ofrecimientos de pruebas éste fue interpuesto dentro del lapso exigido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir, un día antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el 18 de octubre de 2011; advirtiendo esta Corte de Apelaciones, que si bien las excepciones declaradas sin lugar pueden ser opuestas nuevamente en juicio, también es cierto que la apelación versa sobre la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas en el referido escrito por extemporáneas; en este sentido, se tiene que todo el ordenamiento jurídico patrio de carácter legal y sub-legal, debe ser interpretado bajo la normativa de la Constitución, por ende se debe velar por el respeto a los valores y objetivos del estado venezolano, y en materia procesal, sobre todo en la penal, las garantías constitucionales consagradas dentro de los derechos civiles, deben ser exacerbadas, siendo pertinente tomar en consideración lo estatuido en el artículo 7 constitucional.
La violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, en base al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”, por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir aquellos derechos consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
La nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.
Es pertinente diferenciar entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, y ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, lo que no ocurre en el proceso viciado de nulidad, que afecta a su universo; presumiéndose iuris tantum, que todos los actos procesales deberían ser saneables, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115 de fecha 6 de junio de 2004, publicada en la página web de dicho ente el 10 de junio de 2004, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma y correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad absoluta.
En el caso sud iudice, es menester indicar que esta Corte ha detectado la violación al orden público por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ya que el escrito acusatorio fue presentado por la representación fiscal en fecha 10 de agosto de 2011, fijándose audiencia en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 18 de octubre de 2011, y se verifica que la defensa presentó su escrito de excepciones, ofreciendo los medios de prueba en fecha 17 de octubre de 2011; es decir en el lapso establecido en la citada Ley Orgánica, es por ello que la decisión recurrida vulneró el derecho de la parte recurrente relacionado con la carga procesal de defensa; irregularidades éstas que no pueden ser subsanadas, al incurrir en vulneración de derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo ajustado decretar la nulidad absoluta solo de la audiencia preliminar efectuada en fecha 13 de agosto de 2012, quedando vigente todos los actos anteriores a la misma, conforme a las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el hoy artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, utilizado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica que rige la materia; por corolario se ha de reponer la causa al estado en que otro juez o jueza realice nueva audiencia preliminar, conforme lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:
UNICO: Decreta la nulidad absoluta solo de la audiencia preliminar efectuada en fecha 13 de agosto de 2012, quedando vigente todos los actos anteriores a la misma, conforme a las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el hoy artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, utilizado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica que rige la materia; por corolario se ha de reponer la causa al estado en que otro juez o jueza realice nueva audiencia preliminar, conforme lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, acordándose enviar copia a la Jueza Cuarta con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de hacer del conocimiento de lo providenciado. Notifíquese a la parte recurrente y a la representación fiscal. Remítase las actuaciones procesales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ser distribuidas a un Juzgado con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, distinto al Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas y conozca de la causa. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENEE MOROS TRÓCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
DOCTORA DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
PONENTA
LA SECRETARIA,
ABOGADA NALLIVE COLMENARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA NALLIVE COLMENARES
RMT/NAA/DAWF/nc/r.-
Asunto CA-1384-12- VCM
|