REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA COTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de agosto de 2013
203° y 154°
Asunto Nº: CA-1603-13-VCM
Resolución Judicial N° 279-13
Ponenta: Jueza Presidenta Abogada Renée Moros Tróccoli
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sobe la base al planteamiento de conflicto de competencia para conocer de amparo constitucional, a fin de decidir se considera:
En data 31 de julio de 2013, los ciudadanos Domingo Fleita, Antonio J. Puppio Vegas y Gabriel Melamed Kopp, venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 63.132, 97.102 y 120.070, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Marión Christine Carvallo de Scardino, titular de la cédula de identidad Nº V-4.765.941, presentaron “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO”, ante el Juzgado Quinto en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El órgano jurisdiccional supra identificado, procedió el 2 de agosto de la presente anualidad, a declinar la competencia de la “ACCIÓN DE AMPARO” en cuestión a un Juzgado en funciones de Juicio de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, alegando no ser competente, ya que la presunta vulneración es relativa al derecho al matrimonio y a la salud, utilizando como base legal el artículo 7 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 5 de agosto de 2013, recibe las actuaciones el Juzgado Segundo en función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteando el 6 del mismo mes y año, conflicto de no conocer, esgrimiendo que le correspondía conocer al declinante.
La doctrina patria ha mantenido al interpretar el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el amparo sobrevenido no es para cuestionar decisiones judiciales, al existir los recursos pertinentes, ya que de ser así, pasaría el juez decisor o la jueza decisora pasar a conocer sobre su propia arbitrariedad, estándole prohibido legalmente reformar o revocar sus propias providencias.
Ahora bien, con relación al amparo sobrevenido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, desde su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, ha sostenido que cuando las violaciones de derechos y garantías constitucionales nazcan en el curso de un procedimiento debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces y juezas, el amparo podrá interponerse ante el juez o jueza que esté conociendo de la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado, esto por hacerse evidente la necesidad de mantener esta manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos y garantías constitucionales, manteniéndose el principio de unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas para la verificación de si efectivamente se produjo la violación denunciada; además de que se logra la aplicación del principio de inmediación del juez o jueza con la causa que se encuentra en conocimiento.
El amparo sobrevenido como una medida cautelar en las vías judiciales ordinarias (incluye procedimiento penal ordinario, especiales y el de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia), se desprende de la interpretación del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se pretende evitar que se dicten sentencias contradictorias en dos procedimientos conjuntos, estableciendo el carácter excepcional del amparo, pero confiere igualmente un principio de efectiva y total protección de los derechos y garantías constitucionales, al no privar a la supuesta agraviada o al supuesto agraviado de la tutela constitucional, de ser procedente en el curso del procedimiento que se desarrolla, ya que se puede pedir por una de las partes una protección incidental del derecho o garantía constitucional infringidos, estando entonces la figura que se estudia dirigida a evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un derecho o garantía constitucional en la situaciones antes indicadas, mientras se decide sobre el fondo del asunto, es además provisional, al ser una pretensión accesoria de la principal, dejando de existir al momento de dictarse el fallo del medio procesal ordinario.
En contexto con lo anterior, la ya mencionada Sala Constitucional, dictaminó en su sentencia 2292 del 29 de noviembre de 2002, que el amparo sobrevenido, no es una acción de amparo, sino un procedimiento distinto de naturaleza cautelar que permite al juez o jueza que conozca de una causa en curso, pasar a conocer del mismo y dictar una cautelar extraordinaria cuando se alegue; por lo que al relacionarla con la ya citada sentencia Nº 1, se constata que si la lesión sobrevenida proviene del juez o jueza que está conociendo de la causa, la competencia para conocer del amparo, corresponde a quien está en cuenta de la apelación del fallo, pero no será a través de un amparo sobrevenido, sino de uno autónomo; mientras que si la violación del derecho o garantía constitucional es consecuencia de una actuación emanada de un sujeto o sujeta procesal o tercero distinto al juez o jueza de la causa, la tramitación del amparo sobrevenido ha de realizarse en la propia sede del órgano jurisdiccional que viene conociendo de la vía ordinaria, por lo tanto, en el caso de marras, al denunciarse una lesión o amenaza en el curso de un procedimiento por una de las partes, es competente para dilucidar el planteamiento, quien se encuentra en conocimiento de éste, siendo por ende la competente la Jueza Quinta en funciones de Control, Audiencia y Medidas de primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, o quien haga sus veces. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara competente para conocer del presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a la jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede y remítase las presentes actuaciones a la Jueza del Tribunal Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, para que se pronuncie al respecto. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
(Ponenta)
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
OTILIA D. CAUFMAN.
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,
ABOGADA NALLIVE COLMENARES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA NALLIVE COLMENARES.
CAUSA N° CA-1603- 13-VCM.
RMT/NAA/OC/nc/rmt.-
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