REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
203° y 154°
Ponenta: Jueza Presidenta Abogada Renée Moros Tróccoli
Asunto Nº CA- 1576-12 VCM
Resolución Judicial Nro.
En fecha 19 de Junio de 2013, fue interpuesto Recurso de Apelación por la abogada Dilimara Pernia Contreras, en su carácter de Defensora Publica Undécima (11º) con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Area Metropolitana de Caracas; defensora del ciudadano Bencomo Oscar Alberto, titular de la cédula de identidad Nro V.-20.545.935, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Medida de privación judicial preventiva libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:
En facha 12 de julio de 2013, bajo resolución judicial número 236-13, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dilimara Pernia Contreras, en su carácter de Defensora Publica Undécima (11º) con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.
Motivación para Decidir
Señala la recurrenta en su escrito de apelación que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es el autor del hecho punible, asimismo alega que existe contradicción con relación al examen médico legal y el dicho de la presunta víctima aseverando que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial de libertad por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, una vez analizada la decisión recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, se observa que el mencionado Tribunal estimó acreditado los delitos de violencia sexual agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al artículo 65 numerales 3 y 4 eiúsdem, con relación al artículo 99 del Código Penal.
En tal sentido se evidencia que el artículo 236 del texto adjetivo penal establece que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda en la verdad.
Este Tribunal Superior Colegiado, observa que la ciudadana Jueza de la recurrida en el fallo apelado establece suficientemente los elementos de convicción para la acreditación del hecho punible de Violencia Sexual Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numerales 3 y 4 eiusdem y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, al fundamentar el decreto de privación judicial preventiva de libertad en el testimonio de la ciudadana Norbelys Carolina Bencomo Lemus, quien declaró que cuando Alberto llega del trabajo siempre llega tarde y borracho a pelear con la esposa, cuando el llega comienza a llamar a Karina su cuñada ésta le abre la puerta, empezaron a discutir y a pelear y es cuando Alberto, la echa de la casa y cierra la puerta entonces ella como estaba despierta y escuchaba lo que estaba pasando, se da cuenta luego de esto que Alberto entra al cuarto donde ella estaba durmiendo y se empieza a desnudar, que él no le decía nada y ella le decía que qué estaba haciendo, es cuando éste la agarra por la fuerza y le empieza “a meter mano”, la desnuda y la viola, en ese momento ella le dice que lo iba a denunciar en la policía y que iba a llamar a su mamá y es cuando éste agarra un cuchillo y le dijo que si ella hablaba la iba a matar y clavó cuchillazos en la cama, en ese momento es cuando su cuñada pudo entrar y cuando todo estuvo calmado Alberto volvió a entrar en su cuarto y la viola nuevamente, es cuando su cuñada salió para la calle a buscar ayuda y cuando Alberto se quedo dormido Karina entró a la casa con la guardia. Testimonio éste que adminiculó la jueza a la declaración de la esposa del imputado, ciudadana Karina del Valle Ángel González, quien manifiesta que cuando él llegó del trabajo, llegó ebrio y le preguntó que si se podía quedar en casa de su prima porque él quería tener relaciones con su hermana y ella decía que no, que su esposo le quería obligar a decir que tuvieron una discusión de pareja, y que si decía que él iba a tener relaciones con su hermana la mataba, en ese momento él la deja por fuera, como pudo abrió la puerta y cuando entra lo encuentra desnudo, le pregunta el por que está y éste le contesta porque le daba la gana, es cuando a sale a buscar ayuda y se encuentra con unos guardias y les dice lo que estaba pasando; colectando el órgano aprehensor un cuchillo con cacha de madera de color marrón de aproximadamente 30 cm en posesión del imputado.
Asimismo fundamentó la acreditación del delito la jueza de la recurrida, en las fijaciones fotográficas del colchón donde la víctima relata que sucedió el primer hecho y en las que se muestran marcas presumiblemente dejadas por el imputado con el cuchillo que presuntamente portaba y que fueron propinadas como medio de intimidación para lograr doblegar la voluntad de la víctima, aunado a la información cursante en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, mediante la cual dejan constancia con relación al resultado del reconocimiento vagino rectal practicado a la víctima ante la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el estado general es satisfactorio, desfloración antigua, el tiempo de curación es de cuatro días y el tiempo de privación de ocupaciones habituales diarias es de tres días.
Ahora bien, vistas las circunstancias anteriormente transcritas considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por cuanto para el presente momento procesal, son suficientes los elementos de convicción señalados en ella para dar por satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la acreditación de los delitos antes mencionados y el establecimiento de serios indicios de culpabilidad contra el imputado de autos, toda vez que el dicho de la víctima está revestido de los requisitos de garantía de certeza, en razón que no existe ninguna evidencia de que la misma tenga razones para denunciar falsamente a su agresor, máxime cuando se trata de su hermano con quien le une un lazo de consanguinidad, ni cursa entre ella y él, enemistad manifiesta. Por otra parte, hay verosimilitud en su dicho, por cuanto existen elementos objetivos corroborantes de su declaración que se extraen de la declaración de la esposa del investigado, cuñada de la víctima, quien es conteste en el dicho de ésta, aunado a las fotografías que dan cuenta del señalamiento de la acción denunciada por la esposa de éste en cuanto a las “cuchilladas” en el colchón amenazándola y asimismo encontramos que hay persistencia en la incriminación, cuando la víctima ha sido directa, sin incurrir en contradicciones ni ambigüedades en señalar como autor del hecho al imputado, no habiendo ningún elemento de convicción adicional que destruya la veracidad de los elementos incriminatorias que anteriormente se señalaron.
De igual modo estableció la ciudadana Jueza de la recurrida las razones para presumir el peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse excede del término de los diez años a su límite máximo; igualmente aseveró que la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto la violencia contra la mujer a la luz de la ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la víctima y de su libertad de decidir acerca de su sexualidad, asimismo con relación a la obstaculización en un acto de investigación dejó sentado que es evidente que tratándose de un familiar directo el imputado puede influenciar, a fin que otros parientes, testigos de los hechos, como el caso de su propia esposa quien solicito el apoyo policial, se comporten de manera reticente o desleal para con la administración de justicia y la búsqueda de la verdad.
Por lo tanto considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrenta en la denuncia que hiciera en su escrito, referidas a la falta de elementos de convicción para que acrediten que su representado es el presunto autor del hecho punible de Violencia Sexual Agravada Continuada, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos.
Único: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dilimara Pernia Contreras, en su carácter de Defensora Publica Undécima (11º) con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Area Metropolitana de Caracas; defensora del ciudadano Bencomo Oscar Alberto, titular de la cédula de identidad Nro V.-20.545.935, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra el referido ciudadano, y como consecuencia Se confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponenta
LAS JUEZA INTEGRANTES
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
OTILIA DE CAUFMAN
LA SECRETARIA
ABOGADA NALLLIVE COLMENARES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOGADA NALLIVE COLMENARES
Asunto Nro. CA-1576-13
RMT/NAA/OC/nc/rmt.-
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