REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de agosto de 2013

203° y 154°

Ponenta: Jueza Presidenta Abogada Renée Moros Tróccoli

Asunto Nº CA- 1561-12 VCM

Resolución Judicial Nro. 308-13


En fecha 16 de mayo de 2013, fue interpuesto recurso de apelación por parte de la abogada Giovanna Lander Salazar, Defensora Pública Segunda con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medias de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante LA cual en fecha 13 de mayo del 2013, decretó la medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano Rondón Márquez Edgar Alexander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 numeral 3 y Parágrafo Primero y artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 03 de julio de 2013, bajo resolución judicial número 215-13, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Giovanna Lander Salazar, Defensora Pública Segunda con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.

Motivación para Decidir

Señala la recurrenta en su escrito de apelación que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, no encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo asevera la defensora pública con respecto a la Violencia Física, toda vez que si bien existe el reconocimiento médico legal, el mismo concluye que no se apreciaron lesiones externas; respecto al tipo penal de Violencia Sexual, refiere que si bien existe reconocimiento médico legal el cual en sus conclusiones establece una desfloración reciente, no es menos cierto que en dicho reconocimiento no se deja constancia de lesiones a nivel paragenital o en otra parte del cuerpo.

Así las cosas, una vez analizada la decisión recurrida dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, se observa que el mencionado Tribunal estimó acreditados los delitos de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 ibídem.

En este orden de ideas este Tribunal Superior Colegiado observa que la ciudadana Jueza de la recurrida en el fallo apelado establece que existen suficientes elementos de convicción para la acreditación de los hechos que configuran los ilícitos arriba mencionados y que fueron fundamento del decreto de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base del siguiente razonamiento:

Señala que se acreditan a través de la declaración de la adolecente A. P. S. B. quien entre otras cosas manifestó ante el órgano receptor de denuncia que subiendo al callejón que es oscuro, un muchacho al observarla empezó agarrarla tocarle sus partes intimas, que ella trató de defenderse y quitarle las manos de encima, pero no pudo hacer nada por su fuerza, que ella gritaba pero nadie salía porque todos son familiares del muchacho, que en ese momento venía bajando las escaleras su prima, ella ve a este muchacho tocándola y es cuando trata de apartarlo de encima de ella pero él la golpea en la cara y ella se cae, allí es cuando aprovecha para quitarle la ropa, que su prima la vuelve a levantar para intentar nuevamente quitárselo de encima pero no pudo, ella seguía empujando a ese muchacho pero éste el logró penetrarla, que comenzó a llorar y el muchacho le dijo que porque tantos gritos que sus gritos lo asustaban, que al final no logró hacerle más nada y les dijo que si le decían algo a la policía las iba a “plomear”. Aunado a ello establece la jueza de la recurrida que cursa declaración de la adolescente G.C., de 14 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la cual corrobora lo dicho por la víctima directa de la agresión sexual, cuando manifiesta que encontrándose en compañía de su prima cuando están bajando las escaleras del sector donde viven, se percatan que en las escaleras se encuentra un ciudadano que le dicen Edgar Rondón, quien una vez intentó violarla, que ese día cuando están cerca de él observa que se le va encima a su prima y la manosea y le dice que se quede quieta, que ella le dijo que la soltara, que no la esté tocando, es cuando él comienza a quitarle la ropa a su prima, al ver ella lo que sucede se le va encima para defender a su prima en eso él la golpea y la lanza hacia las escaleras, al levantarse ve que su prima no tiene ropa y él se encuentra ahorcándola y con sus pantalones abajo, ella comienza a gritar pidiendo auxilio en eso él la suelta y le dice que no grite, que le dijo gafa, que no le había hecho nado y que si decían algo las mataba; adminiculado a esas declaraciones estima acreditada la agresión sexual a la denunciante de este delito, con el reconocimiento médico legal vagino rectal el cual establece desfloración reciente, lo cual es congruente con el dicho de ambas adolescentes, así como con la declaración de la ciudadana Edilia Bastidas Amor, progenitora de la una de las víctimas, quien manifiesta que encontrándose en la iglesia observó que iba su hijas y su sobrina llorando hacia la iglesia donde ella estaba, les preguntó que les había pasado y sus sobrina le contestó que la habían violado, ella le comenta a su pastor de nombre Asel Galárraga lo que estaba pasando, y él le dijo que denunciara, que luego salieron de la iglesia hacia el módulo policial y bajando se encuentran una patrulla policial y le contó lo sucedido a los funcionarios policiales, quienes resuelven practicar la aprehensión del señalado como agresor.

De acuerdo con lo anterior, considera esta Alzada que para el presente momento tales elementos son suficientes para imponer la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Rondón Márquez Edgar Alexander, por la comisión de los delitos de Violencia sexual agravada y Amenaza previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente, en agravio de la adolescente A. P. S. B, así como por la comisión de los delitos de Violencia física, y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente, en agravio de la adolescente G.C., toda vez que efectivamente, la declaración la víctima de la agresión sexual, así como el testimonio aportado por su prima, reúnen los requisitos de garantía de certeza, en razón de la ausencia de incredibilidad subjetiva, toda vez que no se ha demostrado para el presente momento procesal que ambas adolescentes tengan razones para denunciar falsamente a su agresor, es decir, no se señalan motivos espurios o enemistad entre éstas y el investigado que hicieran pensar en un móvil distinto a la obtención de justicia; de igual forma se cumple con la verosimilitud de sus dichos, toda vez que contamos con elementos objetivos corroborantes, los cuales se extraen, en cuanto al delito de naturaleza sexual, del reconocimiento médico legal practicado a la adolescente A.P.S.B, por cuanto arroja una desfloración reciente, lo cual coincide con el señalamiento de penetración genital que indicó la víctima, y se apoya igualmente en la declaración de la madre de la adolescente G.C quien es referencial del estado de angustia y llanto en el cual se encontraban ambas adolescentes al momento de señalar lo sucedido momentos antes, razones éstas que permiten demostrar la verosimilitud de sus dichos, y en cuanto al delito de Violencia física cometido contra la adolescente G.C, se observa que si bien el examen médico legal practicado a su humanidad concluyó que no existen lesiones que calificar, su dicho no merma en veracidad, toda vez que el artículo 42 de la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como norma rectora que se configura la Violencia física contra las mujeres, mediante el empleo de la fuerza física que cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, de manera que en este caso, la víctima es conteste con su prima, en un relato coherente en afirmar que el agresor la empujó por las escaleras, de manera que para el presente momento procesal el tipo penal está cubierto con la afirmación de ambas mujeres y en cuanto al delito de Amenaza, ambas adolescentes son contestes en afirmar que el agresor las amenazó con matarlas si le contaban algo a la Policía, no siendo desvirtuados sus dichos sino corroborados al existir, tanto agresión sexual como física contra ellas, previas a la amenaza. Por último, se constata que existe persistencia de ambas adolescentes en la incriminación de su agresor, a quien conocen por hombre y apellido y sector donde reside, de forma tal que sin contradicciones ni ambigüedades lo señalan en cada intervención declarativa como el autor de los hechos por los cuales está siendo investigado.

De igual forma cumplió la Jueza de la recurrida en establecer las razones para presumir el peligro de fuga del imputado, en atención a pena que podría llegar a imponerse por el delito más grave, la cual oscila entre 15 a 20 años de prisión, lo cual comportaría su posible evasión, y que asimismo constituye un atentado contra la dignidad de la adolescente A. P. S. B, toda vez que en razón de su edad no tiene la madurez necesaria repeler actos sexuales inconsentidos, lo cual va en detrimento de su normal desarrollo y su libertad sexual, conforme a la normal evolución y desarrollo de su personalidad.

Por lo tanto para este Tribunal Superior Colegiado no le asiste la razón a la recurrenta en las denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la falta de elementos de convicción para la imposición del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declara Sin Lugar el recurso de apelación y Confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos.

Único: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Giovanna Lander Salazar, en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, defensora del ciudadano Rondón Márquez Edgar Alexander, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual en fecha 13 de mayo del 2013, decretó la medida de privación judicial de libertad contra el referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 numeral 3 y Parágrafo Primero y artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Se confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponenta
LAS JUEZA INTEGRANTES


ABOGADA NANACY ARAGOZA ARAGOZA

OTILIA DE CAUFMAN

EL SECRETARIO,

ABOGADO NATANAEL RAMÓN GORRÍN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOGADO NATANAEL RAMÓN GORRÍN




Asunto Nro. CA-1561-12
RMT/NAA/OC/nc/rmt.-