REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA
DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CON COMPETENCIA EN DELTIOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de agosto de 2013
203° y 154°
Ponenta: Jueza Presidenta Doctora Nancy Aragoza Aragoza
Resolución Judicial Nº -13
Asunto Nº CA-1541-13 VCM
En fecha 07 de mayo de 2013 fue interpuesto recurso de apelación por la abogada Everlin De La Cruz, Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano Nicolás Yoen Brito Borges, contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el citado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Abuso sexual agravado, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal.
En fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal a quo remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, a fin de distribuirlas a este Tribunal Superior Colegiado, recibiéndose las mismas el día 22 del mismo mes y año, recepcionandose en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6 llevado por este Despacho con el
Nº CA-1541-13, y se designó como ponenta a la Jueza Integrante ciudadana Nancy Aragoza Aragoza, y en fecha 27 de mayo de 2013 se admitió dicho recurso. Al efecto, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, realizó audiencia conforme el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se acordó entre otros pronunciamientos, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Nicolás Yoen Brito Borges, titular de la cedula de identidad N° V-6.109.920 por cuanto consideró llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, y 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumenta la defensa en su escrito recursivo que el Juzgado a quo decretó medida preventiva judicial privativa de libertad contra su defendido tomando en consideración el solo dicho de la progenitora de la presunta víctima, y ante la insuficiencia de plurales y concordantes elementos de convicción en esta etapa procesal, debe decretar la libertad de quien se señala como autor del delito, ello con fundamento en la presunción de inocencia, principio procesal y constitucional que ampara al imputado en todo estado y grado de la causa; reiterando que el único pronunciamiento emitido en la Audiencia Oral como fundamento para dictar la medida de coerción personal es el dicho de la progenitora de la víctima, no señalando de forma alguna cuales fueron las acciones desplegadas por su defendido; es decir, cuál fue la conducta típica realizada por éste para subsumirla en el tipo penal admitido, expresando además que el Juzgado no explica los motivos que lo llevaron atribuir a su defendido la comisión del delito calificado lo que implica que la decisión está absolutamente inmotivada, ya que no existen ni elementos ni razonamientos lógicos que permitan determinar una relación de causalidad entre el supuesto de abuso sexual y su patrocinado, en el sentido que no podía tomarse como único elemento lo dicho por la presunta víctima y las actas de inspecciones de las cuales no se desprende intervención alguna por parte de su defendido en el delito denunciado.
Ahora bien, revisadas las actuaciones, este Tribunal Superior Colegiado, observa que la Jueza de la recurrida efectúo una narración suficiente de los hechos, determinando como un elemento importante de convicción la declaración de la progenitora de la niña víctima, ciudadana Keilis Margarita, testiga presencial del hecho denunciado quien manifestó ante el órgano receptor de denuncia “que aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde cuando se encontraba trabajando en la panadería, su hija de 03 años de edad en varias oportunidades subía y bajaba las escaleras con la intención de hacer pipi y en la última oportunidad al percatarse que la niña no bajaba, que la llamaba y no contestaba decidió subir, fue al baño, abrió la puerta, sintió algo que detenía la puerta y al mirar en la parte de atrás, el imputado, ciudadano Nicolás Yoen Brito Borges estaba agachado con los pantalones abajo y el pene a la vista y tenía a la niña por el brazo izquierdo con su ropa interior abajo un poco antes de la rodilla, y que comenzó a golpearle y reclamarle y este le pedía perdón, aseverando que nada le había hecho…”.
Al efecto, la jueza estableció la verosimilitud de la declaración de la progenitora de la victima, no existir enemistad alguna con el presunto agresor quien es su compañero de trabajo, no encontrarse evidentemente prescrito el delito calificado por el Ministerio Público como es el previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por se reciente consumación, el cual se sanciona con una pena privativa de libertad de 15 a 20 años de prisión lo que hace presumir el peligro de fuga; en consecuencia, se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, y 237 numeral 2 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual el Tribunal de la causa decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Nicolás Yoen Brito Borges; advirtiendo esta instancia revisora que en materia de violencia, concretamente en lo referente a los delitos de naturaleza sexual, “el dicho de la victima”, en el caso que nos ocupa, el dicho de la progenitora de la víctima de tan sólo 03 años, adquiere una especial relevancia en virtud de ser la única quien puede afirmar la autoría de un delito que rutinariamente es practicado en la clandestinidad, por ser la única quien presenció el hecho y en atención a la vulnerabilidad en razón de la edad de la niña víctima.
Por lo tanto, este Tribunal Superior Colegiado concluye que no le asiste la razón a la recurrenta en la denuncia referida a la falta de motivación de la recurrida de que no existen suficientes elementos de convicción que permitieran decretar la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el pronunciamiento siguiente:
UNICO: Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Everlin De La Cruz, Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensa del ciudadano Nicolás Yoen Brito Borges, titular de la cedula de identidad N° V-6.109.920 contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial y sede, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad del citado imputado, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Abuso sexual agravado, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y en consecuencia se confirma el fallo apelado.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA (E)
DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Ponenta
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
CARMEN MARTÍNEZ BARRIOS
OTILIA D. CAUFMAN.
LA SECRETARIA,
ABOGADA KARLA MARTINEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA KARLA MARTINEZ.
NAA/OC/CMB/km.-
Asunto N° CA-1541-13-VCM.
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