REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELTIOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de agosto de 2013
203º y 154º
Ponenta: Jueza Presidenta Abogada Nancy Aragoza Aragoza
Resolución Judicial N° 268-13
Asunto Nro. CA-1574-13-VCM

En fecha 19 de julio de 2013, el ciudadano Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matricula N° 72.569, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada el día 14 de junio del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional (Sobrevenido) interpuesta por el citado ciudadano contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial, Investigación del Delito (Policía de Chacao).

El 27 de junio de 2013, el Tribunal a quo remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, a fin que las mismas se enviaran a este Tribunal Superior Colegiado.

El día 04 de julio de 2013, se recibió en esta Alzada el presente cuaderno de apelación procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6 llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1574-13, y se designó como ponenta a la Jueza Integrante Abogada NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación de la acción de amparo incoada y, siendo esta Corte el superior jerárquico del Tribunal que actuó en primera instancia en sede constitucional, es por lo que, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para la cognición y decisión del recurso de apelación interpuesto.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Argumenta el recurrente que la decisión dictada en fecha 14 de junio del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, declaró inadmisible la acción de amparo fundado en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”, lo cual niega y rechaza ya que no recurrió a otras vías judiciales ordinarias, y señala que no existe en este caso medio idóneo y eficaz para impugnar las actas policiales y tampoco hizo uso de otros medios judiciales preexistentes, por cuanto tuvo oportunidad de revisar las actuaciones procesales mucho tiempo después de producirse la sentencia. Asimismo, reitera que ha denunciado que la Policía de Chacao incurrió en flagrante violación de su hogar doméstico, al haber ingresado sin orden judicial al apartamento que es de su propiedad privada, irrumpiendo en su cuarto de dormitorio, donde se encontraba al momento de su detención, y lo sacaron esposado de su residencia, en franca violación del orden constitucional, violándose además su derecho a la presunción de inocencia, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no pueden ser relajados por ninguna autoridad. Por último, expresa que la Juzgadora ha debido acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 ejusdem, toda vez que las actas policiales impugnadas no corresponden a un acto de naturaleza administrativa propiamente dicho, por lo cual es inexistente el medio idóneo que se dispone para el logro de los fines que se pretende, salvo la acción de amparo constitucional, por lo cual la misma ha debido ordenar a la máxima autoridad policial del Municipio Chacao, imputada de violar el derecho o la garantía constitucional, para que al término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, informe sobre la pretendida violación y, no lo hizo, incurriendo en grave error de juzgamiento o vicio de incongruencia negativa por inaplicación del citado artículo 6 numeral 5 ejusdem, por lo cual solicita a este Tribunal Superior lo establezca en la definitiva.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

“…(Omissis). Ahora bien, de las actas se pudo observar que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Chacao, realizaron el procedimiento de la aprehensión del ciudadano HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILIPPS, cédula de identidad Nº V-4.253.840. Dentro de los parámetros establecidos en la ley, garantizándole los derechos constitucionales que le asisten al imputado presentado en flagrancia, cumpliendo lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, éste Juzgado en observancia a lo establecido en el artículo 44.1 constitucional el cual señala que toda persona aprehendida bien sea a través de orden judicial o bien in fraganti, deberá ser presentada en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas ante el Juez correspondiente, en el primero de los casos ante el Juzgado que dictara la orden de aprehensión y en el segundo al que corresponda ser su Juez natural, respetándose así la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta norma se concatena con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compendio de normas adjetivas penales venezolana, y es la norma que permite fijar la realización de la audiencia in comento.
El fundamento del accionante se basa explanar y hace mención de que recurre en virtud a lo dispuesto a los Artículo 2, de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el hecho y acto proveniente de un Órgano del Poder Público de la República y de la detención ilegitima de un ciudadano quien fue privado de su libertad en su residencia sin orden judicial, hecho este realizado por funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, quienes actuaron según el verbatum del Accionante del Recurso de Acción de Amparo Sobrevenido, en abuso de sus funciones ya que lo sacaron de su casa esposado y fue privado de libertad, ocasionando con ello una violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 44.1 ,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como Derechos y Garantías Constitucionales, violados y amenazados de violación, en virtud: Los Sujetos: Legitimación Activa: Aquel lesionado o amenazado de violación en derechos o garantidas constitucionales, con la finalidad de que se le restablezca la situación jurídica infringida o se concrete la misma.
Ahora bien la Acción de Amparo Constitucional, de acuerdo a lo plasmado, considera quien aquí decide que no hay violación de derecho o garantía Constitucional alguna, toda vez que lo expuesto por el recurrente, en escrito presentado por ante este Despacho en fecha 13-06-2013, quien realiza una narración del estado de la privación de su libertad en su contra y quien fue escuchado en audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal Quinto de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal, en base a la detención en flagrancia en virtud de los hechos denunciados por su hija ciudadana NATHALIA VANESSA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V-20.155.445, por haber sido victima de una violencia física ocasionada por el accionante de la Acción de Amparo, y quien es su padre, hechos estos ocurridos dentro de su residencia en común, y que la victima realizara el llamado a los funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, a quienes espero en la parte baja del Edificio donde residen ambos tanto el accionante como la denunciante, de los hechos cometidos en flagrancia ya que acaba de ocurrir el hecho denunciado y por lo cual fue puesto a la orden de de los Tribunales de Guardia de Violencia Contra la Mujer el día 20-05-2013, cumpliendo así con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y fue debidamente escuchado por el Órgano Jurisdiccional dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44 numeral 1, por la Fiscalía que se encontraba de Guardia en Flagrancia y el Tribunal Quinto quien dicto decisión motivada en esta misma fecha la cual ordeno la libertad del ciudadano Accionante, acreditando el delito en flagrancia, en la comisión del delito de Violencia Física Agravada.
“Revisadas las actas procesales, de las cuales se desprende solicitud de audiencia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, advirtiéndose esta circunstancia sobrevenida durante el procedimiento de flagrancia, motivo por el cual fue trasladado hasta la sede del Palacio de Justicia; éste Juzgado en observancia a lo establecido en el artículo 44.1 constitucional el cual señala que toda persona aprehendida bien sea a través de orden judicial o bien in fraganti, deberá ser presentada en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas ante el Juez correspondiente, en el primero de los casos ante el Juzgado que dictara la orden de aprehensión y en el segundo al que corresponda ser su Juez natural, respetándose así la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta norma se concatena con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compendio de normas adjetivas penales venezolana, y es la norma que permite fijar la realización de la audiencia in comento, dentro del lapso procesal a que se contrae el artículo 44.1 de la carta magna patria, procesalmente indicado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a objeto de llevar a cabo el acto para oír al imputado, todo bajo la premisa de respeto a sus derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Evidenciando este Tribunal que no hay lesión ni violación de derechos y garantías constitucionales que hayan a afectado al Accionante ya que se realizo los tramites establecidos en la ley para proceder a su detención en flagrancia, por los hechos ya descritos en la presente decisión en cuanto al derecho consagrado Constitucionalmente en el artículo 44.1. y del que hace mención la aparte accionante.
Por lo que no existiendo violación de derecho ni garantía Constitucional, toda vez que el recurrente se encuentra actualmente imputado por el delito de Violencia Física Agravada establecido en el articulo 42 Segundo Aparte por la denuncia interpuesta por su hija ya tantas veces identificada, razón por la cual quien decide el presente recurso considera que no existiendo derecho alguno infringido ni violado lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional (Sobrevenido) interpuesto por el ciudadano HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILIPPS, cédula de identidad Nº V-4.253.840, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6° Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece como causa de Inadmisibilidad y el cual es del tenor siguiente “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” . Y ASÍ SE DECLARA...”.

Se observa de la decisión recurrida, que la Jueza de Instancia, actuando en sede constitucional, determinó que la acción ejercida por el presunto agraviado contra la Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial, Investigación del Delito (Policía de Chacao), encuadra dentro de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“…No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos cuestionados;…”. (Negrillas y subrayado de la Corte).

Lo anterior en virtud que, habiendo denunciado el accionante una actuación lesiva por parte de los funcionarios de la Policía de Chacao quienes a juicio incurrieron en flagrante violación de su hogar doméstico, la Jueza estableció que, el quejoso optó por hacer uso de la vía excepcional y extraordinaria de amparo constitucional, cuando lo procedente era que hubiese agotado la vía ordinaria preexistente y que contempla el proceso penal, vale decir, solicitar la nulidad de las actas policiales de conformidad con los artículos 174 y 175 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación realizada el día 20 de mayo del año en curso de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De esta manera, queda establecido que no pueden las partes asirse del recurso extraordinario de amparo constitucional, cuando no se ha agotado la vía ordinaria y que en el caso bajo estudio se observa, que el accionante no hizo uso de su derecho de palabra en la audiencia de presentación ni su defensa solicito la nulidad de las referidas actas policiales.

Así la recurrida asentó: “(…)Declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Sobrevenido), interpuesto por el ciudadano HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILIPPS, cédula de identidad Nº V-4.253.840 de conformidad con lo establecido en el Artículo 6° Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece como causa de In admisibilidad y el cual es del tenor siguiente “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...“. (…)”.

Con base a lo anterior, considera este Tribunal Constitucional, así como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, que en lo que concierne a los requisitos que exige el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión del quejoso no satisface el numeral 5 del artículo en mención, toda vez que el impugnante ha debido agotar la vía ordinaria respecto a la nulidad del Acta de Entrevista así como del Acta Policial, ambas de fecha 19 de mayo de 2013 emanadas del Centro de Coordinación Policial I, Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Chacao .

Frente a este planteamiento, se debe observar en relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se ha hecho de éste una interpretación extensiva por la jurisprudencia en virtud de los vacíos de ley que la misma presenta, siendo que no sólo la causal de inadmisibilidad se aplica cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, sino también cuando el agraviado teniendo la posibilidad de recurrir a dicha vía no lo hace.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 5 de Junio del año 2001, (Caso José Angel Guía y otros), explanó lo siguiente:
(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)

En consecuencia aplicando la interpretación extensiva hecha por la jurisprudencia del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aprecia que el accionante teniendo la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria y agotar el control Judicial accionado, sin embargo optó por asirse de una acción extraordinaria como lo es el amparo constitucional, lo cual compromete la admisibilidad de su acción.

En razón a lo anteriormente expuesto en la presente Acción de Amparo Constitucional, debemos traer a colación, la Sentencia Nº 2522 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-12-2002 – Caso: E. Casillas citada por Govea - Bernardoni en su obra “Las Respuestas del Supremo T.S.J, sobre Amparo Constitucional”, Editorial La Semana Jurídica, C.A. Caracas, Venezuela, 2003, Pág. 95:

“…En materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencia a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello…”

Por lo que constata este Tribunal actuando en Sede Constitucional que, puede la Defensa acudir a la vía recursiva judicial ordinaria, cuando así lo considere pertinente en razón a sus pretensiones, ya que los Jueces son veladores de nuestra Carta Magna, lo que hace a la jurisdicción ordinaria garante de los derechos constitucionales, y a todos los órganos judiciales, que son tutores de los derechos fundamentales; vale decir, les corresponde ejercer atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional, tal como lo ordena el artículo 26 Constitucional.

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida…
…En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía de amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”.

En total comprensión con lo anteriormente expresado, es menester traer también a colación el contenido de la Sentencia Nº 1180, de fecha 16/06/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:

“…Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
Respecto de la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala, en diversos fallos ha puntualizado la interpretación de la misma. Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…” (subrayado de la Sala).

Las Jurisprudencias anteriormente señaladas han entendido en el sentido de tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino que también en los casos en que teniéndose abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea ésta la utilizada, empleando el remedio extraordinario del amparo.

En consecuencia, en relación con la decisión de Amparo recurrida esta Alzada observa que efectivamente el accionante teniendo la posibilidad de acudir y agotar la vía judicial ordinaria como ya se explicó, optó por ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, comprometiendo así la admisibilidad de la acción propuesta, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacifico derecho constitucional, no existiendo méritos para considerar la violación o conculcación de las Garantías Constitucionales contenidas en nuestra Carta Magna, razón por la cual lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que existe un mecanismo ordinario para alcanzar sus pretensiones y que se encuentra contenido en el Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matricula N° 72.569 en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por el citado ciudadano contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial, Investigación del Delito (Policía de Chacao).
Regístrese, déjese copia y notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Ponenta

LAS JUEZAS INTEGRANTES,
OTILIA D CAUFMAN.
CARMEN MARTÍNEZ BARRIOS.

LA SECRETARIA,

Abogada KARLA MARTINEZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abogada KARLA MARTINEZ.


Asunto Nro. CA-1574-13-VCM
NAA/OC/CMB/km.-