REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, trece (13) de agosto de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: KP12-V-2013-000190

PARTE DEMANDANTE: Julimar Carolina Espinoza Conde, titular de la cédula de identidad Nº V-21.274.589.

PARTE DEMANDADA: Armando José Blanco Lucena, titular de la cedula de identidad V-22.024.403.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.

Por escrito presentado el día 01 de julio de 2013, la ciudadana Julimar Carolina Espinoza Conde, ya identificada, asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Isabel cristina Rodríguez Burgos, demandó al ciudadano Armando José Blanco Lucena, ya identificado, por obligación de manutención en beneficio de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En ese mismo acto consignó como medios probatorios la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad y relación de gastos.

Admitida la solicitud en fecha 02 de julio de 2.013, se ordenó notificar al demandado y oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

En fecha 10 de julio de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

En fecha 23 de julio de 2.013, el alguacil de este Circuito Judicial consignó la boleta de notificación del demandado debidamente firmada y en fecha 25 de julio de 2013, la secretaria certificó la notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de julio de 2.013, fue fijada por medio de auto la audiencia de mediación para el día lunes (12) de agosto de 2.013, a las 9:00 a.m.

En fecha 12 de agosto de 2.013, siendo las 9:00 a.m., comparecieron los ciudadanos Julimar Carolina Espinoza Conde y Armando José Blanco Lucena, ya identificados, siendo el momento para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se deja expresa constancia que comparecieron ambas partes al acto, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo: Yo, Armando Jose Blanco Lucena, ofrezco como monto de obligación de manutención para mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de ochocientos bolívares (800,oo. Bs.) a razón de cuatrocientos bolívares (400,oo. Bs.) quincenal, asimismo, cubriré el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, uniformes, útiles escolares, medicinas y médicos y demás gastos, etc., los cuales serán cubiertos por ambos en partes iguales. De igual forma, con el objeto de cubrir los gastos navideños que comprende vestido y regalo de navidad de nuestra hija, me comprometo a establecer la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500,oo. Bs.), cantidades que me comprometo a entregarle personalmente a la madre de mi hija, quien deberá firmarme un recibo como muestra de conformidad y en este mismo acto, expone la ciudadana Julymar Carolina Espinoza Conde: Estoy completamente de acuerdo con lo planteado por el padre de mi hija ciudadano Armando Jose Blanco Lucena, solicito sea declarado con lugar este acuerdo y me comprometo a firmarle los recibos cada vez que el me entregue cualquier cantidad de dinero para mi hija.”. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios catorce (14) y quince (15) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar el acuerdo de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito entre los ciudadanos: Julimar Carolina Espinoza Conde y Armando José Blanco Lucena, antes identificados. En consecuencia, se fija como monto de la obligación de manutención, la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) quincenales, además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, educación, uniformes, útiles escolares, medicinas, médicos, entre otros que requiera la niña. Igualmente, con el objeto de cubrir los gastos navideños que comprende vestido y regalo de navidad de su hija, se establece la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo). Dichas cantidades deberán ser entregadas a la madre de la niña, quien deberá firmar un recibo como muestra de conformidad.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de agosto de 2.013. Años 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 351 – 2.013 y se publicó siendo las 02:37p.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARYHE ALVAREZ