REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 18 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-P-2008-063225
ASUNTO: AP01-P-2008-063225
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto, en razón del escrito interpuesto por la Representación Fiscal 4º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa a tenor de lo previsto en artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se procede de la siguiente manera:
DEL INICIO DE INICIO DE INVESTIGACION
La presente averiguación se inició en fecha 21-04-2008 mediante denuncia formulada ante la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual sanciona con una pena en su límite superior igual a dieciocho meses de prisión.
Ahora bien, el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, estable como prescripción ordinaria, tres años para aquellos delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos, tal como el caso de autos, por lo que sí se toma en cuenta que la prescripción ordinaria comienza a computarse desde el día de la perpetración del delito, conforme lo señala el artículo 109 del Código Penal, resulta claro que en este caso ha operado con holgura más del tiempo necesario para que prescriba la acción penal.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CECILIO PATIÑO ANGARITA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa en consecuencia cualquier medida de protección y de seguridad o medida cautelar que se haya dictado durante el curso del proceso. Así mismo se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal, a los fines de su guarda y custodia a la Oficina de Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 179, único aparte ejusdem
LA JUEZA
CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. TAMAR CAMACARO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.-
LA SECRETARIA
ABG. TAMAR CAMACARO
FIRMA--------------------------FECHA: -----------------HORA: ----------------
DIRECCIÓN: KM 07, BARRIO BUENOS AIRES, FRENTE A LA FARMACIA CUARTEL, CASA S/Nº EL JUNQUITO.
ASUNTO: AP01-S-2008-063225
CMB/MB.-
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