República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-015964
ASUNTO : AP01-S-2012-015964

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP

Juez Unipersonal: MARIA ELISA BENCOMO PIRELA

Identificación de las partes

Fiscal Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Anabella Carvallo

Víctima: Se omite los datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.

Acusado: José Rafael Colina Vargas, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.633.401, fecha de nacimiento: 05.01.1952, de 61 años de edad, de estado civil: casado, grado de instrucción: Primaria Culminada, Profesión: Chofer, Dirección de Residencia: Ocumare del Tuy, Calle Andrés Bello, Casa Nº 34, Barrio la Veraniega, Teléfono 0239-415-65-54.

Defensora Publica Segunda en colaboración con la Defensoria Primera del Área Metropolitana de Caracas: Abg. Giovanna Lander

Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

La Fiscalía Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano José Rafael Colina Vargas, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 en su Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 04º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados en fecha 04 de Octubre del 2012, momentos en que la referida adolescente se encontraba en la casa de la ciudadana LOIBE RUMION, ubicada en KM 8, DEL JUNQUITO, LA CASONA, BARRIO JESÚS GONZALEZ CABRERA, CALLEJÓN TERESA DE LA PARRA, SEGUNDA ESCALERA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ANTIMANO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, en compañía de su abuelo, ciudadano JOSE RAFAEL COLINA VARGAS, apodado “CHEO”, quien le invito a la cama para hacer el amor, a lo cual la adolescente accedió, se acostaron, se quitaron la ropa y le introdujo el pene en la en la vagina a la referida adolescente, de pronto ingreso a la citada residencia la ciudadana LOIBE RUMION, quien noto que su compadre, ciudadano JOSE RAFAEL COLINA VARGAS, apodado “CHEO”, se estaba subiendo los pantalones de forma apresurada y tomó una conducta extraña, sin embargo no dijo nada al respecto esperando a estar a solas con la niña, quien al día siguiente le informo que su abuelo “CHEO”, la obliga a tener relaciones sexuales con su persona desde hace un (01) año y medio aproximadamente, y que la mantiene constantemente amenazada con no aportar ayuda económica a la madre de la victima (quien se encuentra en delicado estado de salud) y a sus hermanitos. Posteriormente, mediante investigaciones coordinadas por éste Despacho Fiscal, se puedo determinar que la victima del presente caso vive en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y viajo hasta la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en compañía de su abuelo JOSE RAFAEL COLINA VARGAS, apodado “CHEO”, de 61 años de edad, con la excusa de comprarle el uniforme escolar y al encontrarse solo con la referida adolescente, abusa sexualmente de ella, situación que es reiterada según lo referido por la victima, lo cual se presume su certeza conforme al resultado del Examen Médico Legal tipo Vagino Rectal practicado a la INDIANA YARISMAR CORREA COLINA, de 13 años de edad, el cual arrojo como resultado: “(…) EN EL RESULTADO VAGINO RECTAL PRESENTA DESFLORACIÓN ANTIGUA, SIN TRAUMATISMO RECIENTE VAGINAL (…)”

Es el caso, que para el día 20 de agosto de 2013, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, Fiscal Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Anabella Carvallo, el Acusado José Rafael Colina Vargas previo traslado de la Internado Comunidad Penitenciaria de Coro, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda del Área Metropolitana de Caracas Abogada Abg. Giovanna Lander, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano José Rafael Colina Vargas en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Loibe Mileidy Rumion Mendez, narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en el delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 en su Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, y se mantenga la medida privativa de libertad por considerar que no han variado las circunstancias que originaron la misma.” Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que exponga su alegato de inicio quien expuso: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha.” Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser José Rafael Colina Vargas, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.633.401, fecha de nacimiento:05.01.1952, de 61 años de edad, de estado civil: casado, grado de instrucción: Primaria Culminada, Profesión: Chofer, Dirección de Residencia: Ocumare del Tuy, Calle Andrés Bello, Casa Nº 34, Barrio la Veraniega, Teléfono 0239-415-65-54, quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena.” Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la defensa publica.


CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 4º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Publico (107º), contra el acusado José Rafael Colina Vargas, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo articulo 43 en su Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado en fecha 04 de Octubre del 2012, momentos en que la referida adolescente se encontraba en la casa de la ciudadana LOIBE RUMION, ubicada en KM 8, DEL JUNQUITO, LA CASONA, BARRIO JESÚS GONZALEZ CABRERA, CALLEJÓN TERESA DE LA PARRA, SEGUNDA ESCALERA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ANTIMANO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, en compañía de su abuelo, ciudadano JOSE RAFAEL COLINA VARGAS, apodado “CHEO”, quien le invito a la cama para hacer el amor, a lo cual la adolescente accedió, se acostaron, se quitaron la ropa y le introdujo el pene en la en la vagina a la referida adolescente, de pronto ingreso a la citada residencia la ciudadana LOIBE RUMION, quien noto que su compadre, ciudadano JOSE RAFAEL COLINA VARGAS, apodado “CHEO”, se estaba subiendo los pantalones de forma apresurada y tomó una conducta extraña, sin embargo no dijo nada al respecto esperando a estar a solas con la niña, quien al día siguiente le informo que su abuelo “CHEO”, la obliga a tener relaciones sexuales con su persona desde hace un (01) año y medio aproximadamente, y que la mantiene constantemente amenazada con no aportar ayuda económica a la madre de la victima (quien se encuentra en delicado estado de salud) y a sus hermanitos. Posteriormente, mediante investigaciones coordinadas por éste Despacho Fiscal, se puedo determinar que la victima del presente caso vive en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y viajo hasta la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en compañía de su abuelo JOSE RAFAEL COLINA VARGAS, apodado “CHEO”, de 61 años de edad, con la excusa de comprarle el uniforme escolar y al encontrarse solo con la referida adolescente, abusa sexualmente de ella, situación que es reiterada según lo referido por la victima, lo cual se presume su certeza conforme al resultado del Examen Médico Legal tipo Vagino Rectal practicado a la INDIANA YARISMAR CORREA COLINA, de 13 años de edad, el cual arrojo como resultado: “(…) EN EL RESULTADO VAGINO RECTAL PRESENTA DESFLORACIÓN ANTIGUA, SIN TRAUMATISMO RECIENTE VAGINAL (…)” e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado Jose Rafael Colina Vargas, en forma libre y voluntaria del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

En tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 en su Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD

Establece el artículo artículo 43 en su Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA cuya pena de prisión es de 15 a 20 años de prisión.

Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de Diecisiete (17) años y Seis (06) y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir que quedaría en Quince (15) Años de prisión y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar Cinco (05) años de prisión, siendo el tercio de la misma quedando en definitiva la pena a cumplir de (Diez) 10 años de Prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.

Por otra parte, se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado José Rafael Colina Vargas, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena es decir (Diez) 10 años de Prisión a los programas de orientación que impartirá el Organismo que éstos designen y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia.

Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la adolescente victima descrita en el numeral 13 del articulo 87 de la Ley Especial.

Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia y a la Comunidad Penitenciara de Coro.

Dada la naturaleza de la presente sentencia se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado así como el Centro de Reclusión en el que actualmente se encuentra el acusado.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al ciudadano José Rafael Colina Vargas, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.633.401, fecha de nacimiento:05.01.1952, de 61 años de edad, de estado civil: casado, grado de instrucción: Primaria Culminada, Profesión: Chofer, Dirección de Residencia: Ocumare del Tuy, Calle Andrés Bello, Casa Nº 34, Barrio la Veraniega, Teléfono 0239-415-65-54, a cumplir la pena de (Diez) 10 años de Prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en su Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente de quien se omite los datos de identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la adolescente victima descrita en el numeral 13 del articulo 87 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado José Rafael Colina Vargas , titular de la cédula de identidad Nº V-3.633.401, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo que dure la condena es decir (Diez) 10 años de Prisión, a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe. Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la medida judicial privativa de libertad que hoy pesa sobre el acusado José Rafael Colina Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.633.401. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de agosto de 2013 A los 203º años de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,

DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ

AP01-S-2012-015964
1-J-VCM-MEB/GR