REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, uno (01) de agosto de dos mil trece
203º y 154 º
ASUNTO: DP41-R-2013-000034
RECURRENTE: JOSE ALEJANDRO BOLIVAR ONDARROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.433.723
ABOGADA ASISTENTE: Abg. Petra Imelda Hernández, Fiscal Provisoria Décima Segunda del Estado Aragua
CONTRARECURRENTE: LISETH CELESTINA FLORES MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.744.275
APODERADA JUDICIAL CONTRARECURRENTE: Abogada Johanny Zapata Salazar, inscrita en el Inpreabogado Nro. 94.546
Sentencia Impugnada: Sentencia Definitiva de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Sin Lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) incoada por el ciudadano José Bolívar Ondarroa, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.433.723 en contra de la ciudadana Lisbeth Celestina Flores, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.744.275.
Se inician las presentes actuaciones con la interposición del Recurso de Apelación ejercido por la Abg. PETRA IMELDA HERNANDEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la Sentencia emitida en fecha 10 de mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual declaró Sin Lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) incoada por el ciudadano José Bolívar Ondarroa, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.433.723 en contra de la ciudadana Lisbeth Celestina Flores, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.744.275.
Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente, dictándose en consecuencia el respectivo dispositivo, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:
Del escrito presentado por la recurrente se extrae:
“…En este sentido apoyo mi recurso por los siguientes vicios:
1.- INMOTIVACION DE LA SENTENCIA; por cuanto, la ciudadana Jueza no explano (sic) los fundamentos de hechos y derechos que dieron origen a su decisión, en este sentido es importante destacar que la estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4º) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación…
…Omissis…
…2.-Fundamentando la apelación por flagrante VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD…
…Omissis…
…Así pues la ciudadana Jueza incurrió en violación por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 450 literal “J”) 484 de la LOPNNA, al no verificar sobre la posible existencia de una CAUSA MAYOR O CASO FORTUITO que generó la incomparecencia de esta Representación Fiscal, por lo que se violaron principios constitucionales del DEBIDO PROCESO, (articulo 49 literal 1 (sic) (DERECHO A LA DEFENSA), no permitiendo realizar las observaciones pertinentes a las supuestas pruebas que alego (sic) la demandante…
…Omissis…
…La ciudadano (sic) jueza no invoco (sic) el PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD, y no realizo (sic) ninguna diligencia para verificar esta manifestaron (sic) y buscar la verdad verdadera, no la verdad procesal, siendo que el Juez es el Director del Proceso y como tal puede (tiene facultad) de evacuar cualquier otra prueba necesaria para el esclarecimiento de la verdad…
…3.- Fundamento la apelación porque la ciudadana Jueza violento (sic) EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, (Art.26 CRBV), VIOLO EL DEBIDO PROCESO (Art.49 CRBV), por ello, se origino (sic) un retardo procesal…
…4.- Finalmente fundamento mi apelación por VIOLACION DEL ORDEN LOGICO PROCESAL (articulo 484 LOPNNA), en el sentido de que el niño DEBE SER OIDO, después de evacuadas las pruebas y oídas las conclusiones, en este sentido el niño fue oído antes de que esta Representación Fiscal realizara las observaciones de las pruebas evacuadas por la parte demandada y antes de las conclusiones…”
Por su parte, la contrarrecurrente señaló en el escrito de contestación a la formalización lo siguiente.
“…Niego, rechazo y Contradigo en todos y cada uno (sic) de las Presuntas Violaciones alegadas por el Ministerio Público en cuanto al Dispositivo Dictado por la Jueza Segunda de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha:10 de Mayo de 2.013.
Niego, rechazo y Contradigo que dentro del Dispositivo haya VICIO DE INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, aun cuando no se indica si es Positiva o Negativa por parte de la recurrente, cabe destacar que la misma es la accionante en la presente acción de Responsabilidad de Crianza en consecuencia tenían bajo su Responsabilidad la Carga Procesal respecto a los Hechos alegados en el Escrito Libelar, los cuales no fueron ratificados en la Fase Probatoria y mucho menos Aportaron Medios de Pruebas para sostener los mismos, efectuándose en dicha fase solo actividad probatoria por parte de esta Defensa, en consecuencia, la Juez fundamenta su Dispositivo en el Articulo:12 del Código de Procedimiento Civil al tener que atenerse a lo “Alegado y Probado por las Partes en Juicio” (…) “verificándose en autos solo la existencia de un conjunto de alegatos esgrimidos por el actor, pero no así probados, por lo que no existe fundamento ni sustrato probatorio alguno que hagan procedente la demanda en estricto derecho desecharla, y así se establece” al no existir medios de pruebas por el accionante que propuso la acción, solo queda como bien manifestó la Juez A Quo que Desechar la Demanda, mayor pronunciamiento, si hubiere generado un vicio en el Dispositivo por haberse excedido en su función, pues solo existieron medios aportados por esta Defensa ello con la finalidad de Desvirtuar lo inicialmente establecido en el Escrito Libelar.-
Niego, Rechazo y Contradigo que haya Violación al Principio de Concentración, establecido en el Articulo 450, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes Vigentes, ello en virtud de que la Continuación (sic) del Juicio se realizó en el día de Despacho Inmediato a la Celebración (sic) de la Primera (sic) fecha fijada…
…Omissis…
No puede invocarse VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES; AL PRINCIPIO DE CONCENTACION (sic) Y EL PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD, en virtud que la Representación (sic) del Ministerio Público estuvo presente en cada una de las Fases Procesales otorgándosele el privilegio de Prolongarse la Audiencia de Juicio precisamente para darle la misma Oportunidad (sic) Procesal (sic) de Esgrimir (sic) cada una de las Observaciones respecto a los medios de prueba aportado (sic) por esta Defensa, pero por el contrario decidió la misma no comparecer a la Audiencia, escudándose en una Causa (Sic) Mayor (sic) o Causa (sic) Fortuita (sic) que es inexistente…
…Omissis…
Tampoco hay VIOLACION AL DEBIDO PROCESO (Articulo: 49 C.R.B.V) toda vez que no se le negó la oportunidad a realizar las Observaciones (sic) Necesarias (sic), ella renuncio (sic) a tal derecho para procurarse una ventaja sobre esta Defensa al pretender traer a la Fase de Juicio un Expediente (sic) que data del año:2007 y que por Fase de Ejecución se viene sustanciando el mismo desde el año:2.011, es decir, pudo servirse de dicho medio de prueba en la Fase de Sustanciación y No (sic) lo Hizo (Sic), aceptar dicho medio de prueba si es Violatorio (sic) del Debido Proceso, específicamente, Derecho a la Defensa a la parte accionada, mas (sic) cuando ambas partes tuvimos iguales oportunidades para sustentar nuestros alegatos…
…Omissis…
Niego, Rechazo y Contradigo que la Juez A Quo haya dejado de Aplicar (sic) los Artículos: 450, literal “j” que refiere: …Omissis…Pareciera que la Fiscal del Ministerio Público estuviese orientada más que al propio principio que invoca a que se forzara una verdad donde era su responsabilidad darle CERTEZA JURIDICA a la Juez A Quo de que sus Alegatos (sic) tenían una base sustentada en una verdadera realidad pero por el contrario en la Fase de Sustanciación no promovió medio de prueba alguno y lo único que hizo fue invocar el Principio de la Comunidad de la Prueba, valiéndose de los medios ofrecidos por esta defensa que estaban destinados era a desvirtuar sus alegatos no así a fortalecerlos. De igual manera, tampoco opera la falta de aplicación del Articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
…Omissis…
Niego, Rechazo y Contradigo exista VIOLACION AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Art. 26 C.R.B.V)…
…Omissis…
Niego, Rechazo y Contradigo que exista VIOLACION DEL ORDEN LOGICO PROCESAL (Art.484 LOPNNA)…”
De igual forma, debe esta Juzgadora examinar lo expresado por el Tribunal de Instancia en la recurrida, en la cual entre otros particulares indicó:
…Una vez como han sido establecidos los hechos esgrimidos por ambas partes. Valorado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos de forma exclusiva por la demandada se constata de modo inexorable que de las actas procesales que integran el asunto se patentiza de modo incontrovertible que la parte actora, ciudadano JOSE ALEJANDRO BOLIVAR ONDARROA, no cumplió con su carga procesal de probar los extremos de su solicitud por cuanto no hizo uso de su derecho a probar los alegatos que esgrimió en su escrito de demanda por lo que, no existe posibilidad para este Tribunal de decidir en su favor pues en el foro judicial es de todos sabido que, conforme lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juez o Jueza, para decidir, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, verificándose en autos sólo la existencia de un conjunto de alegatos esgrimidos por el actor, pero no así probados, por lo que no existe fundamento ni sustrato probatorio alguno que haga procedente la demanda correspondiendo en estricto derecho desecharla, y así se establece…
Trascritos los fragmentos antes determinados, y ante los alegatos formulados por la recurrente, debe este Tribunal realizar un análisis a las actuaciones procesales del expediente en estudio, del cual se detalla lo siguiente:
• En fecha 4 de abril 2011, se recibió escrito de Responsabilidad de Crianza prestada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Petra Imelda Hernández, en representación del ciudadano José Alejandro Bolívar, el mismo riela al folio 01 del expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-000439.
• En fecha 7 de abril de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admite la presente demanda, ello riela al folio 57, I Pieza del expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-000439.
• En fecha 30 de mayo de 2011, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Lisbeth Flores. (Folio 72, I Pieza del expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-000439).
• En fecha 8 de junio de 2011, el Secretario del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, certifica que el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Lisbeth Flores en fecha 6 junio de 2011. (Folio 73 I Pieza del expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-000439).
• En fecha 20 de septiembre de 2011, se celebra audiencia de mediación, a la cual compareció el demandante JOSE ALEJANDRO BOLIVAR ONDARROA, y la Fiscal auxiliar Nº 12 Jenny Coromoto Vargas Fuentes. La parte demandada no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial, y se dio por concluida la fase de mediación. En la misma fecha se fijó el día para la celebración de la audiencia de sustanciación quedando pautada para el 6 de octubre de 2011. (Folios 79 y 80 de la I Pieza del expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-000439).
• En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió escrito de Contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana Johanny Zapata apoderada judicial de la demanda Lisbeth Flores. (Folios 82 y 103 de la I Pieza del expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-000439).
• En fecha 19 de octubre de 2011, se levanta acta de la audiencia de sustanciación, en la cual se dejó constancia que la parte demandante no consignó escrito de pruebas, y que dicho acto se prolongó para el 27 de octubre de 2011. (Folio 366 I Pieza del expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-000439).
• En fecha 27 de octubre de 2011 y 11 de noviembre de 2011, continua la audiencia de sustanciación para decidir cuales medios de pruebas promovidos e indicados en el escrito presentado requieren ser materializados y preparados. (Folios 371 y 379 de la I Pieza del expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-000439).
• En fecha 29 de noviembre de 2011, continúa la audiencia preliminar en fase de sustanciación en donde la jueza decide sobre las observaciones de las partes, se suspende la audiencia y se prolonga para el día 6 de diciembre de 2011; del acta levantada en la fecha señalada se desprende que la parte demandante no presentó escrito de prueba, contrario a la parte demandada que si lo hizo, por lo que se ordenó materializar y preparar las mismas, y una vez que ello ocurriera se daba por concluida la audiencia preliminar en fase de sustanciación. (Folio 7 II Pieza del expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-000439).
• En fecha 16 de enero de 2012, se acordó oficiar al Equipo adscrito a este Circuito, a los fines de que sea incluido el informe integral ordenado en fecha 14 de noviembre de 2011, según oficio 2MS/1582/2.011, el estudio de la personalidad de los miembros del grupo familiar. Asimismo se acordó oficiar al Tribunal Segundo de Control de Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que remitiera copias certificadas del expediente DJS2008279 que cursó ante ese despacho judicial con el número de expediente Fiscal 05F6-0153-07.
• En fecha 17 de enero de 2012, dando cumplimiento a lo ordenado mediante acta de prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación celebrada en fecha 6 de diciembre de 2011, se acordó oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
• En fecha 14 de agosto de 2012, se da por concluida la fase de sustanciación y se envía el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial, a fin de que sea distribuido (Folio 48 III Pieza del expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-000439).
• En fecha 18 de Septiembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio lo recibe y lo remite nuevamente al Tribunal de origen (Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) porque no constaban la todas las pruebas. (Folio 51 III Pieza del expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-000439).
• En fecha 08 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación le da entrada e incorpora las pruebas que fueron recibidas por la coordinación de secretario porque el Tribunal de Instancia no tenía despacho. (Folio 56 III Pieza del expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-000439).
• En fecha 17 de Enero de 2013 la parte demandada solicita la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Juicio, puesto que ya existían en el expediente las resultas que faltaban para complementar los medios de pruebas. (Folio 89 III Pieza del expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-000439).
• En fecha 23 de enero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación niega lo peticionado por la parte demandada, pues aun faltaba informe del CICPC. (Folio 91 III Pieza del expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-000439).
• En fecha 04 de febrero de 2013, la Fiscal Décimo Segunda Petra Imelda Hernández consigna acuse de recibo del oficio 2MS/022/2013. (Folio 93 III Pieza del expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-000439).
• En fecha 18 de marzo de 2013 la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público Petra Imelda Hernández, consigna acta mediante la cual el ciudadano JOSE BOLIVAR, deja sin efecto la solicitud de evaluación del CICPC, de manera tal que se procediera a fijar el juicio oral. (Folio 97 III Pieza del expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-000439).
• En fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en vista de la solicitud del demandante considera desistida la mencionada prueba y deja sin efecto el oficio 2MS/022/2013 y remite el expediente al Tribunal Segundo de Juicio. (Folio 98 III Pieza del expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-000439).
• En fecha 3 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio le da entrada nuevamente al expediente. De igual forma, fijó la fecha para la celebración del juicio oral, para el día 18 de abril de 2013. (Folios 103 y 104 III Pieza del expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-000439).
• En fecha 16 de abril de 2013, la parte demandada solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio, quedando pautada para el día 30 de abril de 2013. (Folio 107 III Pieza del expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-000439).
• En fecha 18 de abril de 2013, la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público Petra Imelda Hernández solicita el diferimiento de la audiencia de juicio. Siendo la misma fecha, el Tribunal Segundo de Juicio señala que ya la audiencia había sido diferida para el 30 de abril de 2013. (Folios 109 y 111 III Pieza del expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-000439).
• En fecha 30 de abril de 2013, se celebró el Juicio Oral y Público, el cual fue prolongado, en vista de que las observaciones de la Fiscal no eran breves. En la misma fecha se escuchó al niño (Se Omite Nombre).
• En fecha 03 de mayo de 2013, la Fiscal Petra Imelda Hernández, solicita nueva oportunidad para continuar con la audiencia de juicio iniciada en fecha 30 de abril de 2013, en virtud de que debía cumplir funciones inherentes a su cargo, y de igual forma solicitó se ordenara la evacuación de ciertas pruebas necesarias para el esclarecimiento de la verdad. (Folio 135 III Pieza del expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-000439).
• En la misma fecha, el Tribunal Segundo de Juicio negó lo peticionado por la Fiscal, en atención al principio de concentración. Asimismo negó la solicitud de evacuación de pruebas, por cuanto del acta de sustanciación de fecha 06 de diciembre de 2011, se desprende que la parte demandante no presentó escrito de prueba, razón por la cual ratificó que la audiencia de juicio debía celebrarse en la fecha ya pautada (03 de mayo de 2013). (Folio 136 III Pieza del expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-000439).
• Se celebra el juicio oral y público, al cual no compareció la parte demandante, ni la Fiscal del Ministerio Público. Por su parte, la demandada expuso sus conclusiones, y el Tribunal de seguidas dictó el dispositivo del fallo. (Folio 138 III Pieza del expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2011-000439).
Ahora bien, determinados como fueron las actuaciones procesales del expediente y del análisis efectuado a los contenidos de los escritos presentados por las partes ante esta Segunda Instancia, corresponde a quien suscribe pronunciarse al respecto, procediendo en consecuencia a ello de la siguiente manera:
Alegó la apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, como punto 01 que, la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación de sentencia, por cuanto la Jueza a quo no explanó los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a su decisión, señalando para ello que, la inmotivación puede producirse de tres maneras: a) se omite todo razonamiento de hecho y de derecho; b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a por contradicciones graves e insubsanables o son motivos tan vagos o absurdos que impiden conocer el criterio seguido para decidir, en tal sentido, debe destacar esta Alzada que del texto de la sentencia impugnada, específicamente en lo concerniente al mérito de la causa, se constata que la Jueza a quo sí motivo su decisión, concretamente en el hecho que el demandante y apelante, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BOLÍVAR ONDARROA, no promovió, preparó, ni materializó pruebas, y en consecuencia no evacuó prueba alguna en su favor, por cuanto no hizo uso de su derecho a probar, tal como claramente se constata del acta de sustanciación de fecha 19 de octubre de 2011, que riela al folio 366 de la pieza I del expediente, incluyéndose incluso la motivación legal para la declaratoria sin lugar de la demanda por lo que en tal virtud, se estima que la sentencia apelada no se encuentra incursa en ninguno de los numerales ut supra indicados, y consecuentemente no sufre del vicio de inmotivación.
En cuanto al vicio de inmotivación de sentencia denunciado por el apelante, vale destacar que en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana Carla Rossit, contra la empresa Hbo Olé Producciones, C.A., se dejó sentado el siguiente criterio:
“…El denominado vicio de inmotivación de la sentencia constituye un defecto de forma del fallo, el cual produce o acarrea la nulidad de ésta por la carencia absoluta o total de fundamentos sobre los cuales debe descansar dicha decisión.
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, sujeta al sentenciador a la obligación de expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su dispositivo; lo contrario constituiría una imposibilidad para establecer los hechos controvertidos y controlar así la correcta aplicación de la ley.
La doctrina ha señalado sobre la inmotivación, lo siguiente:
‘El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.’ (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, página 317).
Abundando sobre este tema, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., ha aseverado que:
‘(...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas’.
De allí que se verifica que si bien la motivación de la sentencia apelada es bastante precisa, concisa y categórica, no por ello puede tenerse como inexistente, es decir, no existe falta absoluta de motivos, que es lo que la ley y la doctrina exigen para que se patentice el vínculo en cuestión, y siendo que la motivación de la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, este Tribunal desecha el argumento esgrimido por la recurrente, y así se establece.
Con respecto a la solicitud formulada por la demandante y apelante a los fines de que el Tribunal a quo fijara una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, señalando en primer lugar no poder asistir a la continuación del juicio por motivos inherentes a su cargo y, en segundo lugar, esgrimiendo una causa de fuerza mayor, es menester para esta Superioridad destacar que, por fuerza mayor se concibe todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, por lo que, son acontecimientos imprevistos que deben ser tomados en cuenta por la administración pública, en beneficio de una buena administración de justicia, equitativa para ambas partes. (Autor: Emilio Calvo Baca. Obra: Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano Jurisprudenciado. Ediciones Libra, C.A. Caracas, Pág. 468), por lo que, si desde la fecha en que el juicio se inició, vale decir, desde el mismo día martes 30 de abril de 2013, se tuvo conocimiento por ambas partes, por la Fiscal del Ministerio Público y por la apoderada accionada, que el juicio se había prolongado para el día viernes 03 de mayo de 2013, a las 02:00 P.M., ha podido no sólo la apelante sino también su contraparte prever la obligación de asistir a la continuación del juicio, siendo que asimismo lo impone el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, se estima que ha podido la Fiscal del Ministerio Público prever tal situación y gestionar lo necesario para comparecer a la audiencia, o bien hacerlo la Fiscal Auxiliar adscrita a ese Despacho o, finalmente comparecer sólo el demandante, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BOLÍVAR ONDARROA, pues frente a su comparecencia sin la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, obligaba al Tribunal a quo a fijar una nueva oportunidad para reanudar el acto; no obstante, al no comparecer ni la propia parte ni la Fiscal obligaron, contrariamente al a quo a celebrar el acto conforme lo consagra el encabezado del artículo 486 ejusdem. Por otra parte, el principio de concentración contenido en la letra c) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone al Juez o Jueza de Juicio que, una vez iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día y si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos, constatándose en el caso de autos que, la audiencia de juicio se inició en fecha martes 30 de abril de 2013, a las 09 de la mañana, ordenándose, en esa misma fecha aproximadamente a las 02 de la tarde, según se lee del acta de juicio correspondiente, su prolongación para el día viernes 03 de mayo de 2013, a las 02:00 P.M., constatándose asimismo que, el día inmediato siguiente al día martes 30 de abril de 2013 fue el día miércoles 01 de mayo de 2013, día no laborable por ser día feriado nacional, que el día jueves 02 de mayo de 2013 no hubo despacho en el Tribunal a quo en virtud del permiso concedido a la Jueza de ese Tribunal y, que el día viernes 03 de mayo de 2013, a las 02:00 P.M., se reanudó la audiencia de juicio, por lo que son hechos notorios judiciales perfectamente verificables del Libro Diario de Actuaciones llevados por el Tribunal a quo, lo mencionado en relación a los días 01 y 03 de mayo del año en curso, asimismo, siendo que desde el mismo 30 de abril de 2013, se hizo saber a las partes la fecha en la cual se reanudaría la audiencia de juicio, vale decir, para el día 03 de mayo de 2013, a las 02 P.M., siendo que ese mismo día 03 de mayo de 2013, a las 10:11 A.M., la parte recurrente solicitó mediante diligencia nueva oportunidad para dicha reanudación, a las 11:59 A.M. del mismo día, el a quo negó dicho pedimento, en consecuencia, quedando las partes enteradas que en esa fecha se reanudaría la audiencia, tal como desde el mismo 30 de abril se les hizo saber, hechos éstos de los cuales no observa esta Alzada que exista violación del principio constitucional de igualdad de las partes, tal como lo alegó la apelante y estima que se cumplió con la concentración del procedimiento, por lo que quien suscribe desestima la presente denuncia. Y así se decide.
Dentro del mismo contexto, alegó la apelante la violación por falta de aplicación parte del Tribunal a quo del principio de la primacía de la realidad contenido en la letra j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que no verificó sobre la posible existencia de una causa mayor o caso fortuito que generó su incomparecencia, por lo que se violaron los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa no permitiendo realizar las observaciones pertinentes a las supuestas pruebas que alegó la demandante, permitiéndose citar el contenido de la página 5 de la sentencia impugnada, sobre lo cual solicita se vea un vídeo realizado en fecha 11 de febrero de 2011; ante tal aseveración por parte de la recurrente, debe esta Alzada destacar que el “Principio de la Primacía de la Realidad” lo deben observar y aplicar los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus decisiones, entiéndase en sus fallos o sentencias, pero no en indagar sobre la existencia o no de una causa mayor o caso fortuito que generó la incomparecencia de la apelante a la conclusión del juicio, pues se recalca, pudo perfectamente la parte actora y recurrente prever lo necesario a los fines de asistir a dicho acto, pues desde el mismo día en que se suspendió la audiencia se les hizo saber la fecha en que el acto continuaría, en tal virtud, al inasistir a la continuación del acto oral, la parte apelante evidentemente no pudo formular sus observaciones breves, tal como lo prevé el artículo 484 ejusdem en su segundo aparte y, respecto del video de fecha 11 de febrero de 2011, ello constituye un alegato que debió la apelante probar en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante, se evidencia de las actas que no ejerció actividad probatoria alguna, contrariamente a su contra contraparte de quien se observa promovió, preparó, materializó y evacuó un cúmulo de probanzas que consta también en las actas y que fueron valoradas por la recurrida, por lo que siendo carga de cada parte el probar sus alegatos, mal puede esgrimir la apelante violación al principio de la primacía de la realidad, indicando que la Jueza tenía la facultad, y de cierto modo el deber de evacuar cualquier otra prueba necesaria para el esclarecimiento de la verdad, cuando se patentiza de autos que no probó la apelante alegato alguno, y es correcto cuando afirma que es facultad (autoridad, capacidad, aptitud o derecho) del Juez o Jueza ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otro tipo de prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, pero no un deber sino, se repite, es una facultad, lo que en el caso de especie supone, primero la existencia de probanzas efectivamente evacuadas en juicio por parte del apelante que requirieran necesariamente la evacuación de pruebas distintas destinadas a esclarecer la verdad, pero no luego de precluidos los 10 días para la promoción de las pruebas y de celebrada con tal fin la audiencia de sustanciación, suplir su carencia del recurrente ordenando evacuar pruebas en la audiencia de juicio, pues ello sí constituiría una vulneración al principio de igualdad procesal de la partes y se atentaría así contra la seguridad y transparencia que debe imperar en todo proceso judicial, de tal forma que, en el asunto de marras, no podían evacuarse en juicio pruebas distintas a las que aparecen preparadas y materializadas en el acta de sustanciación respectiva. Y así se decide.
Con relación al alegato del recurrente relacionado con la presunta violación del derecho a la privacidad del niño, ello en modo alguno hace posible que se anule el fallo apelado, pues el propio apelante indicó que la Jueza a quo formuló verbalmente una observación al respecto y si no consta en el dispositivo orden o señalamiento respecto de dicho derecho, es por que no lo consideró necesario e incluso habiendo formulado observación verbal en relación a ello no fue motivación suficiente para desechar la acción, y así se establece.
Manifestó además el recurrente que su hijo era víctima de trato cruel, se recalca, tuvo el actor, actualmente apelante, la oportunidad procesal respectiva de diez (10) días de despacho para probar en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, tal alegato y todos aquellos que en su conjuntos esgrimió, pero no hizo uso de su derecho a probar y en tal virtud no corresponde al Tribunal de Juicio suplir su carencia probatoria y, si bien el Juez o Jueza es el director del proceso, lo es para mantener la igualdad de las partes, procurar la estabilidad, la seguridad y la transparencia procesal, debiendo celebrar, en este caso, la audiencia de juicio de la forma en que lo estipula la ley y evacuando, se repite, las pruebas que efectivamente pasaron a juicio y que en este asunto, se evidencia, pertenecen todas a la parte demandada, por lo que tales argumentos se desechan, y así se establece.
Con relación a que la recurrida violentó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y que por ello se originó un retardo procesal durando el expediente en sustanciación aproximadamente 09 meses, ello según se constata de autos en modo alguno es imputable al Tribunal a quo, pues por una parte reconoce el propio recurrente que fue la fase de sustanciación la que se extendió por aproximadamente 09 meses, motivado a que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con preparar la prueba que el mismo recurrente promovió debido a la demora que se produjo en el elaboración de la experticia peticionada al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, por lo que, habiendo la parte demandante y recurrente promovido tal probanza y al haber el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordenado su preparación, debían esperarse en consecuencia las resultas, mal podría celebrarse la audiencia de juicio sin estar completas las pruebas preparadas, no debe el Juez o Jueza de juicio desconocer lo ordenado por el Jueza o Jueza de Mediación, y queda sujeto a que consten en el físico del asunto todas las pruebas ordenadas que pasan a juicio, lo contrario sí pudiere ser objeto de impugnación por parte del litigante que hubiere solicitado una probanza y se proceda de igual modo a celebrar la audiencia de juicio, por ello se estima que el presunto retardo a que alude el apelante, no provino del Tribunal a quo, y así se establece.
Respecto de la solicitud de comparecencia del psicólogo Simón Pineda y de oír el testimonio del demandante, ello no consta que hubiere sido preparado como prueba en esta causa, por lo que mal podía en la audiencia de juicio evacuarse las mismas. Y así decide.
Ante la denuncia del recurrente en cuanto a que se le negó la posibilidad de contradecir a la testigo Keylmary Barbera, no consta en el acta de juicio de fecha 30 de abril de 2013 que la parte apelante así lo hubiese expresamente solicitado y mucho menos que el Tribunal a quo lo hubiere negado, por lo que tales argumentos se desechan, y así se establece.
Se denuncia también la presunta violación del orden lógico procesal (artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), se observa que, el artículo en cuestión contiene las distintas actuaciones de la audiencia de juicio, debiendo realizarse cada una de ellas, en principio en el mismo orden en que allí aparecen mencionadas, no obstante, tal rigurosidad no es estrictamente indispensable en la celebración del acto y siempre que se den cada una de ellas y es el Juez o Jueza de Juicio quien la dirige y preside hasta lograr su cometido, permitiéndosele al Juez o Jueza variar la forma de verificación entre determinadas actuaciones sin que por ello se tenga como vulnerado el orden lógico procesal a que alude el apelante. Finalmente, no especificó el apelante en que forma dejó el Tribunal a quo de cumplir las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales, no explicó cómo dejó de dársele un trato digno y humanitario al niño, pues se constata de las actas que la opinión del niño (Se omite nombre) fue escuchada de modo privado en presencia de la Jueza a quo, levantándose la correspondiente acta, por lo que tal alegato carece de fundamento y por ello, se desecha.
Analizados como han sido todos y cada uno de las denuncias alegadas por el recurrente, tanto en su escrito de formalización como en el desarrollo de la audiencia de apelación, debe forzosamente esta Alzada declarar sin lugar el Recurso de Apelación ejercido, lo cual será plasmado en la parte dispositiva de la presente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la Abg. Petra Imelda Hernández, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Sin Lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) incoada por el ciudadano José Bolívar Ondarroa, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.433.723 en contra de la ciudadana Lisbeth Celestina Flores, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.744.275. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ratifica la Sentencia Impugnada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide. TERCERO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, al Primer (01) día del mes de Agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA
YAMILET ROMERO BORGES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:42 am.
LA SECRETARIA
YAMILET ROMERO BORGES
DP41-R-2013-000034
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