REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013).
203º y 154 º

ASUNTO: DP41-R-2013-0000044

ASUNTO: CONFLICTO FUNCIONARIAL NEGATIVO

Se da inicio al presente asunto en atención a la decisión publicada en fecha 15 de julio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la cual planteó el CONFLICTO FUNCIONARIAL NEGATIVO en el asunto principal identificado con la nomenclatura DP41-V-2009-000971 de la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal ha sido incoada por el ciudadano SILVANO DE LUCIA, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.694.789 en contra de la ciudadana GIUSEPPINA TESTA CALO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.596.836.
Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para la decisión del presente asunto, procede quien suscribe al estudio y análisis del juicio en cuestión, determinando esta Alzada lo siguiente:
En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Sede Judicial, la presente demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano SILVANO DE LUCIA, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.694.789 en contra de la ciudadana GIUSEPPINA TESTA CALO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.596.836.
En fecha 06 de octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admite la demanda y se ordena la notificación de la parte accionada, y una vez a derecho la misma, se lleva a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación el día 15 de diciembre de 2009, la cual se da por concluida en esa misma fecha.
Corre inserto al folio 37 de la primera pieza del expediente, escrito de contestación a la demanda y reconvención presentada por la ciudadana Giuseppina Testa Calo, demandada de autos.
Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2010, se lleva a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, siendo prolongada para el día 09 de marzo de 2010, luego de varias prolongaciones, y una vez que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial, se aboca al conocimiento de la causa, se dio por concluida la audiencia preliminar en fase de sustanciación el día 19 de diciembre de 2012, ordenando en consecuencia la distribución del expediente al Tribunal de Juicio a los fines legales consiguientes.
Se observa que en fecha 18 de enero de 2013, el expediente es recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, publicando un auto en el cual se señaló lo siguiente:


“…Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se evidencia que no consta a los autos la designación del partidor y en consecuencia del correspondiente informe de partición, así como tampoco consta respuesta al oficio N° 1MS/027/2012, de fecha 02 de marzo del 2012, dirigido al Banco Fondo Común, se ordena la devolución del presente asunto a su Tribunal de origen, a los fines que se de cumplimiento al procedimiento consagrado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y, se realice lo conducente para que sea recabada las resultas del oficio antes referido…”

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en su decisión de fecha 15 de julio de 2013 indicó:

“…Pues bien, tal y como se denota de lo antes Trascrito, la jueza a cargo del Tribunal Segundo de Juicio, acordó la remisión de la presente causa al Tribunal de origen, por considerar que no se dio cumplimiento a la designación del correspondiente partidor, conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, en relación a la situación planteada, observa esta Juzgadora que la designación del partidor a que hace referencia la Juez de Juicio, no corresponde a la fase de sustanciación, ello por cuanto el propio Código de Procedimiento Civil establece que:

…Omississ…

Es decir, que el supuesto para la designación del partidor consagrado en el citado artículo, esta referido únicamente en caso que no exista oposición a la partición, es decir, que las partes integrantes del proceso, no discutan lo relativo a la titularidad de los bienes o a la alícuota que corresponda, toda vez que en caso de existir la citada oposición, debe procederse conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Omississ…

Tal y como se observa de las normas antes transcritas, la designación del partidor previo a la celebración del Juicio de liquidación y partición, sólo procede cuando no exista discusión respecto a la propiedad o (sic) cuata de los bienes a partir, ya que como lo señala textualmente la norma, en caso de existir dicho conflicto, la partición sólo se realizará finalizado el correspondiente juicio, ya que sólo a través de la sentencia que emita el Tribunal de Juicio, ya que es sólo a través de la sentencia que emita el Tribunal de Juicio correspondiente que se conocerán los bienes que integran la masa a partir y la cuota o alícuota que le corresponda a cada uno de los integrantes, bien sea en la comunidad conyugal o los correspondientes herederos, no pudiendo pretenderse que antes de la determinación del derecho a partir y el señalamiento de los bienes, se proceda a la designación de un partidor y mucho menos a la realización de un informe que se efectuaría con base a presunciones, y no sobre la masa judicialmente establecida…”


Ahora bien, conforme lo prevé el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que regula el conflicto negativo de competencia que surja entre dos jueces; la decisión que deberá determinar el Tribunal competente, le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces (…) Estos conflictos de competencia, suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente (…)
En el caso bajo análisis, determina esta Alzada que el conflicto negativo de competencia quedó planteado ante las dos posiciones manifestadas por ambos Tribunales de Primera Instancia; por una parte, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, y por la otra, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ambos de este Circuito Judicial, cuando estableció el primero de los Tribunales mencionados que para poder celebrar la audiencia de juicio oral y publico, debió haberse designado el partidor y el respectivo informe de partición, y por la otra, cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación indicó que la designación del partidor previo a la celebración del Juicio de liquidación y partición, sólo procede cuando no exista discusión respecto a la propiedad o alícuota de los bienes a partir.
Visto y analizados los argumentos de dichos Juzgados, considera este Tribunal Superior esbozar lo siguiente:
Con la creación de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se garantizó el derecho a los niños, niñas y adolescentes a contar con un Órgano Jurisdiccional especializado que tiene las herramientas suficientes para ventilar cualquier tipo de pretensión, en donde se vean afectados sus derechos o intereses. La reforma del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley especial, marcó una pauta interesante que denota la preocupación del Máximo Tribunal de la República en integrar la protección de los niños, niñas y adolescentes, lejos de formalismos que fueren aparente en las leyes, y en atención al Principio Constitucional de Igualdad y No Discriminación, por que la actuación del Juez de Protección, además de ir enmarcada hacia el esclarecimiento y búsqueda de la verdad o primacía de la realidad, como cualquier otro Juez, también debe guiarse por lo que dicte el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente involucrado.
Es bien sabido por todos, que en esta materia espacialísima de niños, niñas y adolescentes, rigen principios fundamentales de especial relevancia, que constituyen una orientación fundamental para la adecuada interpretación y aplicación de las normas, estos principios son: “la oralidad; la inmediación; la concentración; la uniformidad; la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos; la publicidad; la simplificación; la iniciativa y limites de la decisión del juez o jueza, la dirección o impulso del proceso por el juez o jueza; la primacía de la realidad; la libertad probatoria; la lealtad y probidad procesal; la notificación única y la defensa técnica gratuita”.
En este mismo contexto, y ajustados al presente caso, se hace necesario resaltar el especial contenido, importancia y alcance del Principio de Uniformidad, el cual indica que los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción en materia de niños, niñas y adolescentes se tramitarán y decidirán conforme a los procedimientos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido y consecuencialmente, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “deben” circunscribirse única y exclusivamente a los tres procedimientos previstos en la Ley especial de la materia, debiendo abstenerse de aplicar otros procedimientos para conocer de los casos referidos a niños, niñas y adolescentes, particularmente si en una ley sustantiva o adjetiva, se prevé un procedimiento especial y distinto para ello.
No obstante, el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala las materias y normas supletorias aplicables, indicando la posibilidad de aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, siempre y cuando no se opongan a las disposiciones previstas en la ley especial, esto es, que tales normas no entren en contradicción con los principios rectores de esta materia especial que fueron mencionados anteriormente, los cuales constituyen orientación fundamental para la interpretación y aplicación de las normas.
En el presente caso, se trata de una Liquidación y Partición de una comunidad de gananciales, el cual fue tramitado conforme a lo establecido en el Procedimiento Ordinario consagrado en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose el mismo en la etapa de juicio, tal y como se evidencia de las revisiones realizadas a las actuaciones del expediente DP41-V-2009-000971; tramite que fue llevado correctamente por el Tribunal de Mediación.
Ahora bien, ante los planteamientos antagónicos de los Tribunales en conflicto, este Tribunal Superior debe necesaria e indiscutiblemente acudir al estudio y análisis de los principios rectores de esta materia de niños, niñas y adolescentes, tal y como se indicó anteriormente, ello ante la ausencia de un procedimiento determinado para la resolución de dicho conflicto funcionarial, lo cual conlleva a que imperiosamente se debe acoger la esencia y espíritu del Legislador cuando estableció dichos principios rectores en la aplicación de justicia en esta Jurisdicción de niños, niñas y adolescentes.
Siendo ello así, no pudiese aplicarse un procedimiento que vaya en contra de lo establecido en los referidos principios rectores de esta materia, y por cuanto en el caso de marras se trata de establecer el momento u oportunidad procesal para la designación o nombramiento del partidor, resulta procedente invocar lo señalado en la sentencia emitida en fecha 12 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual quedó establecido lo siguiente:

“… En relación a la infracción por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el mismo señala que:

…Omississ...

Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, el nombramiento del partidor será una consecuencia directa de la procedencia de la partición demandada, la cual se determina por la no “…discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente…”
En el caso bajo análisis, si bien no existió controversia por no haberse dado la contestación a la demanda, el Juez Superior determinó- de la revisión de las actas que integran el expediente- que por el hecho de haber estado casado el hoy demandado con las ciudadanas, Dalal Katae Djatar y después de su divorcio, con Maribel del Valle Delgado León, durante el tiempo en el cual la demandante afirma haber mantenido una relación de hecho no matrimonial permanente, se destruía la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, esta conclusión a que llegó el sentenciador de Alzada es razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dado que al establecer el ad quem la no existencia de la presunción de comunidad concubinaria, y que ésta no se demostró, entendió que tal comunidad no existe, siendo el supuesto de hecho abstracto de dicha norma delatada, precisamente la existencia de una comunidad cuya participación este demandada…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)


Dicho criterio establece claramente que la designación del partidor en un juicio de liquidación y partición de una comunidad, obedece a la declaratoria de procedencia de la demanda, es decir, que el juicio sea declarado con lugar por el Tribunal para que con posterioridad se designe el partidor de los bienes demandados y habidos en la comunidad.
Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario.
De lo anteriormente señalado, se evidencia a todas luces que el procedimiento señalado por el Código de Procedimiento Civil, es contrario a lo consagrado en los Principios de Uniformidad y Simplificación que rigen esta Jurisdicción, por cuanto dicho procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes de la ley antes mencionada, se encuentra envestido de ritualismos y formalismos, los cuales contrarían lo breve y sencillo del procedimiento ordinario aplicable en esta materia de niños, niñas y adolescentes.
Enlazado con todo lo expuesto, considera esta Alzada que ningún sentido tiene la designación del partidor en un juicio de liquidación y partición de una comunidad de bienes en la fase de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, previo a la celebración del juicio oral y publico, cuando no se tiene la certeza de las resultas del juicio, vale decir, del dispositivo del fallo, generando a las partes gastos innecesarios con relación al pago de los honorarios profesionales del partidor, ante una eventual improcedencia de la demanda presentada, siendo lo ajustado a la lógica procesal, en estos casos específicamente, que una vez que el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declare con lugar la demanda, y vencido como sea la oportunidad de ley para el ejercicio del recurso correspondiente en contra de dicha decisión, sea el mismo Tribunal de Juicio quien proceda al nombramiento del partidor conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “…el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”; en el sentido de que el partidor será nombrado por los asistentes al acto que convoque el Tribunal de Juicio para tal fin, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, indicando en el mismo acto el término en el cual debe ser presentado el informe, el cual debe ser lo más expedito posible.
En el mismo sentido lógico con lo expuesto anteriormente, correspondería al Tribunal de Juicio recibir el informe del partidor, el cual es objeto de revisión, tal y como lo señala el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, procediendo ante una posible oposición a dicho informe, a ordenar al partidor que realice las rectificaciones leves y fundados del informe objetado, y en el caso de reparos graves, aplicar en el menor tiempo posible, lo indicado en el artículo 787 ejusdem, de manera tal que, una vez agotado todo lo indicado, la causa sea remitida a su Tribunal de origen, vale decir, al Tribunal de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución, a los fines de que proceda de manera expedita a la ejecución de la sentencia, garantizándoles a las partes, el cumplimiento de la tutela judicial efectiva.
Dicho criterio resulta cónsono para citar lo dicho por el Dr. Juan Rafael Perdomo, quien es uno de los pioneros de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala que:

“la reforma de esta Ley incluyo novedosos cambios dirigidos a crear un nuevo proceso especializado en materia de niños, niñas y adolescentes, en verdadero y estricto cumplimiento del artículo 78 del texto constitucional, por cuanto se trata de procedimientos ágiles, que buscan garantizar que las personas que acuden al órgano jurisdiccional a buscar la solución de un problema encuentren una verdadera respuesta oportuna, en un tiempo breve y sin mayores complicaciones…”

La referencia que se indica anteriormente, enlaza directamente con el espíritu del interés superior del niño, presente en toda conversación o discurso sobre la niñez y la adolescencia, principio que sirve de fundamento en los fallos judiciales o administrativos, que va más allá de la interpretación y aplicación de la Lopnna, pues en beneficio de éstos, se deja en manos de la autoridad competente la creación de la solución del caso concreto “…El “interés superior del niño” forma parte de las llamadas “nociones marco”, particularmente frecuentes en el derecho de familia. Con su introducción, se produce una autolimitación del Poder Legislativo, pues se deja en manos del juzgador tomar la decisión de acuerdo con la información que surge del caso concreto, o sea, conforme a las circunstancias de hecho, de lugar y de tiempo. De alguna manera el propósito es ofrecer un espacio abierto y flexible al juez o funcionario público y legitimar la autoridad de la decisión judicial o administrativa.
De allí que, en el presente caso se ha tomado el interés superior del niño como fuente de creación judicial, ajustando el criterio aquí plasmado a la realidad social. “…Cuando la interpretación judicial evalúa en un proceso, el “interés superior” del niño adquiere la fuerza de una gestación normativa. Si en un primer momento la lectura de cuál es dicho interés se nutre de la historia singular, más tarde su reproducción en los discursos judiciales forja reglas capaces de llenar los vacíos de la ley o de neutralizar la aplicación de ciertos preceptos. Es decir, la pauta se convierte en un poderoso instrumento de creación que alimenta el cambio legal…” (Cecilia P. Grosman: Los Derechos del Niño en la Familia Discurso y Realidad. Editorial Universidad. 1998. Argentina. pag. 24).
En consecuencia, y en virtud de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Superior declara en el presente asunto, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, competente para proceder al nombramiento del partidor en el asunto DP41-V-2009-000971, en los términos establecidos en el presente fallo, en el entendido de que una vez celebrada la audiencia de juicio, y ante la eventual declaratoria con lugar de la demanda de liquidación y partición de la comunidad incoada, inmediatamente vencida la oportunidad de ley para el ejercicio del recurso correspondiente en contra de dicha decisión, debe el mismo Tribunal de Juicio convocar al acto para el nombramiento del partidor, acto que se realizará conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el partidor será nombrado por los asistentes al dicho acto convocado, y si ninguno compareciere, el Juez de Juicio hará el nombramiento, indicando en la misma audiencia, el término en el cual debe ser presentado el informe, el cual debe ser lo más expedito posible; asimismo, el Tribunal de Juicio debe recibir el informe del partidor en el término indicado, procediendo ante una posible oposición a dicho informe, a ordenar al partidor que realice las rectificaciones leves y fundados del informe objetado, y en el caso de reparos graves, aplicar en el menor tiempo posible, lo indicado en el artículo 787 ejusdem, de manera tal que, una vez agotado todo lo indicado, la causa se remita a su Tribunal de origen, vale decir, al Tribunal de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

DECISIÓN

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para el nombramiento del partidor en el asunto DP41-V-2009-000971, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena REMITIR, las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, a los fines de que proceda a las correspondientes actuaciones que se señalan en el cuerpo in extenso de la presente decisión. Y así se decide. TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior

Blanca Gallardo Guerrero
LA SECRETARIA

Yamilet Romero Borges


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:48 de la tarde.

LA SECRETARIA

Yamilet Romero Borges



DP41-R-2013-000044