San Mateo, primero (01) de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º


EXP. Nº 479-2012

SOLICITANTES: MAYRA ALEJANDRA MEJIAS HERNANDEZ y YARACATAMDI ABRAHAM SILVA SILVA, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.467.924 y V-19.268.340, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS RENGIFO, inscrita em el inpreabogado bajo el Nº 94.467.


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).


Se inician las presentes actuaciones en fecha 29 de Febrero de 2012, por solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos: MAYRA ALEJANDRA MEJIAS HERNANDEZ y YARACATAMDI ABRAHAM SILVA SILVA, titulares de las cédulas de identidad números V-19.467.924 y V-19.268.340 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.032.
En fecha 29 de Febrero de 2012, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud, tal y como consta al folio cuatro (04) del escrito de admisión.
En fecha 31 de Julio de 2013, comparecieron los ciudadanos: MAYRA ALEJANDRA MEJIAS HERNANDEZ y YARACATAMDI ABRAHAM





SILVA SILVA, titulares de las cédulas de identidad números V-19.467.924 y V- 19.268.340 respectivamente, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada ARACELYS RENGIFO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.467, solicitaron al Tribunal que se decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Tal como se desprende de autos, este Tribunal en fecha 29 de Febrero de 2012, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MAYRA ALEJANDRA MEJIAS HERNANDEZ y YARACATAMDI ABRAHAM SILVA SILVA, plenamente identificados en autos, asimismo los mencionados ciudadanos, en fecha 31 de Julio de 2013, solicitaron a este Tribunal que decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; alegando ambos ciudadanos, que desde la fecha del decreto de la presente solicitud, habían transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación alguna entre ellos.
SEGUNDO: Que la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos antes referidos, es procedente conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano.