Años: 203° y 154°

EXP. 595-2013

PARTE DEMANDANTE: RUTHXIMAR KATHERINE DIAZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.148.606.

PARTE DAMANDADA: ROGER JAVIER MATUTE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.066.233.

BENEFICIARIA: (Identidad omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) meses de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO).

El presente procedimiento se inició por interposición de demanda de Obligación de Manutención, en fecha 26 de julio del presente año, admitida en esa misma fecha, incoada por la ciudadana RUTHXIMAR KATHERINE DIAZ GUEVARA, antes identificada, en beneficio de su hija (Identidad omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) meses de edad, contra el padre ciudadano: ROGER JAVIER MATUTE FERNANDEZ, antes identificado. Y cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizada el primero (01) de agosto del presente


año, debidamente notificado, tal y como consta al folio diez (10), quien no hizo objeción alguna a la presente demanda.
Este Tribunal, visto el acto conciliatorio que riela al folio once y su vuelto (11 y vto), realizado el día 07-08-2013, suscrito por los ciudadanos RUTHXIMAR KATHERINE DIAZ GUEVARA y ROGER JAVIER MATUTE FERNANDEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo conciliado en la referida acta conciliatoria en los siguientes términos:
Constata esta Juzgadora que el acta conciliatoria, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La Obligación de Manutención corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención de sus hijos.
La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos RUTHXIMAR KATHERINE DIAZ GUEVARA y ROGER JAVIER MATUTE FERNANDEZ, plenamente identificados, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre manifestó que esta de acuerdo con el petitorio de

la demanda de obligación de manutención de su hija, por lo que depositara la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800, 00) mensual.
SEGUNDO: El obligado de manutención le hará entrega a la madre de su hija, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos decembrinos.
TERCERO: El padre manifestó que está de acuerdo en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales tales como: Médico, medicinas, recreación, cultura y deportes, y la madre se comprometió a cubrir el otro cincuenta por ciento (50%).
CUARTO: El padre se comprometió a suministrarle mensualmente a su hija (Pañales y Toallitas Húmedas), así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que se hayan sucedido en el mes. Todos los montos antes mencionados serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Banesco signada con el Nº 0134-0131411312229567, a nombre de la abuela materna.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.