San Mateo, nueve (09) de agosto de 2013
AÑOS: 203° y 154°


EXPEDIENTE Nº 600-2013


SOLICITANTES: MARIA DE LOS ANGELES GONCALVES TORRES y VICTOR JOSE CASTILLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.644.430 y V-3.337.146, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.467.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 06 de agosto del 2013, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES GONCALVES TORRES y VICTOR JOSE CASTILLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.644.430 y V-3.337.146, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ARACELYS RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.467, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 06 de Agosto de 2013, se admitió




la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veinticinco (25) de agosto del año mil novecientos noventa (1.990), por ante el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Aragua, (hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua), según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 26, durante el año 1990, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Colombia Nº 2-B, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: GABRIEL ALBERTO CASTILLO GONCALVES y VICTOR GABRIEL CASTILLO GONCALVES, tal y como se evidencia de las copias de las actas de nacimientos que rielan a los folios (6 y 7) del presente expediente.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bien mueble o inmueble que liquidar. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de noviembre del año 2000, fecha en la cual decidieron separarse en forma voluntaria, su unión se resquebrajó totalmente, razón por la cual resolvieron que en lo adelante cada uno rehiciera su vida al libre arbitrio y decisión, lo que se ha mantenido hasta la presente, no habiendo por lo tanto, posibilidad real y cierta de reconciliación matrimonial, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día

seis (06) de agosto de 2013, tal y como consta a los folios once y doce (11 y 12) del presente expediente.
El día ocho (08) de agosto de 2013, la Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon dos (02) hijos, y los mismos ya son mayores de edad.


3.- Manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que repartir dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura
prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES GONCALVES TORRES y VICTOR JOSE CASTILLO ROMERO, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará. El tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, tal y como consta de las copias de las actas de nacimiento que rielan a los autos. Así se decide.