REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Maturín, 06 de Agosto de 2013
203° y 154°
ASUNTO: JJ1-L-2012-002189
Recibida y vista diligencia presentada por el ciudadano LUIS MANUEL CAÑAS CARDENAS, con su carácter de autos, debidamente asistido en éste acto por la ABG. VERONICA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera especializada de éste Estado, en la cual solicita la declinatoria de competencia por el territorio, señalando que su domicilio es el Peache 1, Calle Principal, casa S/N, Catia La Mar, Estado Vargas, desprendiéndose de las actas, así como también de los recaudos presentados por la parte demandada que el niño reside con éste en la referida dirección. Ahora bien el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (señalado propio del tribunal). Así pues, debe afirmarse conforme a la citada norma, que el legislador le atribuye la competencia territorial, para conocer de los asuntos de protección, al juez que conozca de los asuntos en el domicilio del niño, niña o adolescente inmerso en el asunto en cuestión. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda en virtud del Territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se ordena la remisión del presente asunto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas, quien deberá conocer de la misma. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIMIG FARIAS