REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2011-000146

SOLICITANTE: SUHAIL MATA MOLINA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.382.322, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.713.

PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: DIEGO JOSÉ QUINTERO FUNES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.359.712.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO

SENTENCIA CUYO PASE DE LEGALIDAD SE SOLICITA: Sentencia Nº D DI2006-2684 de fecha 17 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Sala Bayamón, de la Ciudad de San Juan del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de los Estados Unidos de América.

I
DE LA CAUSA
En fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), los ciudadanos SUHAIL MATA MOLINA y DIEGO JOSÉ QUINTERO FUNES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.382.322 y V-12.359.712, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2.006), fue disuelto por sentencia firme número D DI2006-2684, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Sala Bayamón, de la Ciudad de San Juan del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de los Estados Unidos, la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos SUHAIL MATA MOLINA y DIEGO JOSÉ QUINTERO FUNES, ya identificados, se estableció y reguló todo lo relacionado con la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Custodia y Patria Potestad de la hija habida en el matrimonio.-
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), esta alzada procedió a darle entrada y anotar en los libros correspondientes la presente causa. Asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar los fotostatos respectivos, a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a señalar la dirección del domicilio y/o lugar de trabajo del ciudadano DIEGO JOSÉ QUINTERO FUNES, a los fines de librarle la respectiva boleta de citación, de la presente solicitud de exequátur.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), se libró oficio a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y a la Dirección del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar información sobre el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano DIEGO JOSÉ QUINTERO FUNES, plenamente identificado.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2011, se recibieron comunicaciones Nros. 0961-2011 y 0902-2011, de fechas 28-02-2011 y 25-02-2011, emanadas del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando los movimientos migratorios que registra el ciudadano DIEGO JOSÉ QUINTERO FUNES, plenamente identificado.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) quien suscribe, Dra. YAQUELINE LANDAETA, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba la misma, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 09/03/2012 Juez Provisorio de éste Tribunal Superior Segundo, retomando íntegramente el lapso para dictar sentencia en la presente solicitud, conforme a la sentencia número 1429 de fecha 30/06/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado DR. PEDRO RONDON HAAZ.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior Segundo ordenó librarle Carta Rogatoria a la honorable Autoridad Central del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de los Estados Unidos, con el objeto que se sirviera practicar la citación personal del ciudadano DIEGO JOSÉ QUINTERO FUNES, identificado en autos.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), se recibió oficio Nº 011790, de fecha 02/07/2012, emanado de la Oficina de Relaciones Consulares, mediante el cual informan que se pudo verificar, que no fue remitida la versión en inglés de la Carta Rogatoria librada por este Tribunal Superior al ciudadano DIEGO JOSÉ QUINTERO FUNES, ya identificado en autos.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), compareció ante la sede de este Circuito Judicial la Abogada HILDA LETICIA CARABAÑO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 178.237, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DIEGO JOSÉ QUINTERO FUNES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.359.712, según consta de instrumento poder debidamente apostillado y presentado AD EFECTUM VIDENDI, y presentó escrito mediante el cual se da por citada de la presente causa y conviene en todas y cada una de las partes de la solicitud realizada por la ciudadana SUHAIL MATA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.382.322, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.713.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que manifestara lo que considerara conveniente en relación a la presente causa.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), compareció ante la sede de este Circuito Judicial Abg. JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, quien manifestó que la presente causa se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos para este procedimiento, concretamente los establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y, concomitantemente, no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.
En fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013) se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de un lapso de (60) días, contados a partir de dicha fecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resulta evidente que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por la ciudadana SUHAIL MATA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.382.322, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.713, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia Nº D DI2006-2684, de fecha 17 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Sala Bayamón, de la Ciudad de San Juan del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de los Estados Unidos, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos antes mencionados.
De igual forma, habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la sentencia de Divorcio, esta Alzada observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:
1.- Que la sentencia extranjera haya sido dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.
3.- Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Al tratarse de una solicitud de exequátur de sentencia, en la cual es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio, aunado a que ambas partes están de acuerdo en que se le otorgue el correspondiente pase a la referida sentencia, debe indefectiblemente inferirse el cumplimiento de este requisito.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

El presente se trata de un asunto no contencioso, el cual en nuestra legislación se equipara al procedimiento contenido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, en consecuencia se evidencia que existió un acuerdo de voluntades para la separación, sin la concurrencia de ningún tipo de conflicto entre los cónyuges para disolver el vinculo matrimonial, la cual dio origen a la decisión del Órgano Jurisdiccional Extranjero y se asemeja a la causal de divorcio establecida en el artículo 185-A, compete a este Tribunal Superior Segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur, y habiéndose analizado los extremos de Ley, en la parte dispositiva del presente fallo, se procederá a conceder el pase o Exequátur de la sentencia de Decreto Final de Disolución de Matrimonio entre los ciudadanos SUHAIL MATA MOLINA y DIEGO JOSÉ QUINTERO FUNES, antes identificados, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Sala Bayamón, de la Ciudad de San Juan del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de los Estados Unidos, y así se establece.
Asimismo, resulta necesario acotar lo que de seguido se transcribe, pues constituye el acuerdo suscrito por los ciudadanos SUHAIL MATA MOLINA y DIEGO JOSÉ QUINTERO FUNES, un acuerdo antepuesto de disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, y en lo que se refiere a las instituciones familiares a favor de la hija habida en el matrimonio, acordándose lo siguiente:

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SALA DE BAYAMON
DIEGO QUINTERO FUNES CIVIL NÚM. DI2006-2684
SS #597-76-4015 SOBRE: DIVORCIO (C.M.)
SUHAIL MATA MOLINA
SS #597-54-5488

PETICIONARIOS
EX PARTE

SENTENCIA

En el presente caso se radicó una petición jurada de divorcio por Consentimiento Mutuo. Se señaló vista en sus méritos comparecieron los peticionarios personalmente, la peticionaria SUHAIL MATA MOLINA, por derecho propio, y el peticionario DIEGO QUINTERO FUNES, representado por la Lcda. Amarilys González Alayón.
El Tribunal examinó bajo juramento a ambos peticionarios y se convenció de que la decisión de solicitar conjuntamente la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos no es producto de irreflexión o de coacción de clase alguna. Los peticionarios contrajeron matrimonio el día 13 de marzo de 1999, en Caracas, Venezuela.
Vigente el matrimonio los peticionados procrearon una hija menor de edad, cuyo nombre es: Mariana Isabel Quintero Mata, quien cuenta con siete (7) años de edad, por haber nacido el 24 de septiembre de 1999, en el Estado Bolívar.
La custodia de la menor será ejercida por la peticionaria.
La Patria Potestad será compartida entre los peticionarios quienes mantienen una relación que les permite discutir los asuntos relacionados con su hija menor y tomar en conjunto aquellas decisiones en beneficio de la niña.

Divorcio Consentimiento Mutuo
Las relaciones paterno filiares serán abiertas por acuerdo entre las partes.
Se fija una pensión alimentaria para beneficio de su hija menor en la suma de $1,000.00 dólares mensuales, en pago directo a la peticionaria Suhail Mata Molina.
El peticionario mantendrá a su hija menor en el plan médico del cual es beneficiaria. Y a la peticionaria la mantendrá en el plan médico por el término de un año.
Después de un análisis de la prueba desfilada, las disposiciones de los Artículos 96 y 97 del Código Civil de Puerto Rico (31 LPRA, Secciones 321 y 331) y la Decisión del Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el caso Ex–Parte, Sonia Figueroa Ferrer y Roberto Morales Morales v. E.L.A., 107 D.P.R. (205), el Tribunal declara Con Lugar la petición del divorcio por Consentimiento Mutuo y en su consecuencia decreta roto y disuelto el vínculo matrimonial existente entre los peticionarios.
Se aprueba la estipulación sobre la liquidación de la Sociedad legal de Gananciales sometida por los peticionarios y se hace formar parte de la presente sentencia.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE:
Dada en Bayamón, Puerto Rico a los 17 de Nov. de 2006.
Fdo.
JUEZ SUPERIOR

III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de exequátur de divorcio presentada por la ciudadana SUHAIL MATA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.382.322, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.713. En consecuencia se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia Nº DI2006-2684, de fecha 17 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Sala Bayamón, de la Ciudad de San Juan del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de los Estados Unidos, en la cual quedó establecida las instituciones familiares de la siguiente manera:
La custodia de la menor será ejercida por la peticionada.
La Patria Potestad será compartida entre los peticionarios quienes mantienen una relación que les permite discutir los asuntos relacionados con su hija menor y tomar en conjunto aquellas decisiones en beneficio de la niña.

Divorcio Consentimiento Mutuo
Las relaciones paterno filiares serán abiertas por acuerdo entre las partes.
Se fija una pensión alimentaria para beneficio de su hija menor en la suma de $1,000.00 dólares mensuales, en pago directo a la peticionaria Suhail Mata Molina.
El peticionario mantendrá a su hija menor en el plan médico del cual es beneficiaria. Y a la peticionaria la mantendrá en el plan médico por el término de un año.

Publíquese y Regístrese.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de esta sentencia, a los fines establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil y remítase de inmediato a la Autoridad Civil correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
LA SECRETARIA Acc,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. SOBEIDA PAREDES RIVERA.
En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc,

ABG. SOBEIDA PAREDES RIVERA.


AP51-J-2011-000146
YLV/SPR/WilderL.-