REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-S-2012-023822

APODERADOS JUDICIALES: abogados JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.393 y 73.348, respectivamente.

SOLICITANTES: MONICA AUSTRALIA MANTUANO RODRIGUEZ y MIGUEL PITER ANCHUNDIA MURILLO, ecuatoriana la primera y español el segundo de los nombrados titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.060.895 y E-82.043.617, respectivamente y domiciliados en Barcelona, Reino de España.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO

SENTENCIA CUYO PASE DE LEGALIDAD SE SOLICITA: Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Barcelona, Reino de España.

I
DE LA CAUSA
En fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), los ciudadanos MONICA AUSTRALIA MANTUANO RODRIGUEZ y MIGUEL PITER ANCHUNDIA MURILLO, ecuatoriana la primera y español el segundo de los nombrados titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.060.895 y E-82.043.617, respectivamente y domiciliados en Barcelona, Reino de España, contrajeron matrimonio por ante el la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito federal (hoy Distrito Capital).-
Por sentencia firme de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2.007), dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Barcelona, Reino de España, fue disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MONICA AUSTRALIA MANTUANO RODRIGUEZ y MIGUEL PITER ANCHUNDIA MURILLO, ya identificados, y se estableció y reguló todo lo relacionado con la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Custodia y Patria Potestad de las hijas habidas en el matrimonio.-
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), esta alzada procedió a darle entrada y anotar en los libros correspondientes la presente causa. Asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar los fotostatos respectivos, a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales fueron consignados por la apoderada judicial de los solicitantes, en fecha 04 de febrero de 2013, siendo notificada la Fiscal Nonagésima Quinta (96°) del Ministerio Público.-
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), compareció ante la sede de este Circuito Judicial la Abg. MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, quien manifestó que la sentencia cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y, concomitantemente, no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013) se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de un lapso de (60) días, contados a partir de dicha fecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resulta evidente que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por los ciudadanos MONICA AUSTRALIA MANTUANO RODRIGUEZ y MIGUEL PITER ANCHUNDIA MURILLO, ecuatoriana la primera y español el segundo de los nombrados titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.060.895 y E-82.043.617, respectivamente, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Barcelona, Reino de España, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos antes mencionados.
De igual forma, habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la sentencia de Divorcio, esta Alzada observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:
1.- Que la sentencia extranjera haya sido dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.
3.- Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Al tratarse de una solicitud de exequátur de sentencia, en la cual es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio, aunado a que ambas partes están de acuerdo en que se le otorgue el correspondiente pase a la referida sentencia, debe indefectiblemente inferirse el cumplimiento de este requisito.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
El presente se trata de un asunto no contencioso, el cual en nuestra legislación se equipara al procedimiento contenido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, en consecuencia se evidencia que existió un acuerdo de voluntades para la separación, sin la concurrencia de ningún tipo de conflicto entre los cónyuges para disolver el vinculo matrimonial, la cual dio origen a la decisión del Órgano Jurisdiccional Extranjero y se asemeja a la causal de divorcio establecida en el artículo 185-A, compete a este Tribunal Superior Segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur, y habiéndose analizado los extremos de Ley, en la parte dispositiva del presente fallo, se procederá a conceder el pase o Exequátur de la sentencia de Decreto Final de Disolución de Matrimonio entre los ciudadanos MONICA AUSTRALIA MANTUANO RODRIGUEZ y MIGUEL PITER ANCHUNDIA MURILLO, antes identificados, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Barcelona, Reino de España, y así se establece.
Asimismo, resulta necesario acotar lo que de seguido se transcribe, pues constituye el acuerdo suscrito por los ciudadanos MONICA AUSTRALIA MANTUANO RODRIGUEZ y MIGUEL PITER ANCHUNDIA MURILLO, un acuerdo antepuesto de disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, en lo que se refiere a las instituciones familiares a favor de las hijas habidas en el matrimonio, acordándose lo siguiente:
Juzgado Primera Instancia 16 Barcelona
C. Valencia, 344-346, 5ª planta
Barcelona

Procedimiento Divorcio mutuo acuerdo – 437/2007 Sección 4ª

Parte demandante Mónica Australia Mantuano Rodríguez y Miguel Piter Anchundia Murillo
Procurador CHARO SAEZ BUIL

Ministerio Fiscal
SENTENCIA
EN Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil siete.
Vistos por la Ilma. Sra. Doña María Isabel Hernando Vallejo, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia 16 de Barcelona, los autos seguidos bajo el n° 437/2007 sobre disolución de matrimonio por causa de divorcio, promovidos por la Procuradora SRA. CHARO SAEZ BUIL en nombre y representación de Dña. Mónica Australia Mantuano Rodríguez y Dn. Miguel Piter Anchundia Murillo, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Mediante demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, el indicado Procurador, en la representación invocada, formuló solicitud de divorcio del matrimonio mencionado, en base a los hechos que expuso, acreditando la fecha de aquel documentalmente, y tras citar los fundamentos de derecho que estimo oportunos, y relacionar el convenio que preceptivamente acompaña, terminó suplicando se le tuviera por parte, se admitiese a trámite la demanda y se dictase sentencia conforme a sus pedimentos.
Segundo. Tenida por formulada la solicitud de divorcio y ratificadas ambas partes en la misma y en el convenio, se admitió a trámite la demanda y se ordenó, dentro del plazo legal, traer los autos a la vista para Sentencia, con citación de las partes.
Tercero. En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero y único. Resultando de las presentes actuaciones que han transcurrido sobradamente más de tres meses desde la celebración del matrimonio de los ahora litigantes, de conformidad con el contenido del art. 86 del Cc, en relación con el art. 81 del mismo cuerpo legal, y toda vez que los cónyuges han prestado, por separado, su consentimiento a la solicitud de divorcio, así como a la preceptiva propuesta de Convenio regulador aportada, que se considera acertada y conveniente en todos sus extremos, procede acceder a dicho divorcio, así como a la aprobación del convenio regulador propuesto, sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso.
FALLO
Que estimando la demanda de divorcio formulada por la Procuradora SRA. CHARO SAEZ BUIL en nombre y representación de Dña. Mónica Australia Mantuano Rodríguez y Dn. Miguel Piter Anchundia Murillo, declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído por los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin hacer expresa imposición de costas causadas. Se aprueba en todas sus partes, la propuesta de Convenio regulador de los efectos de Divorcio aportado de fecha 20 de abril de 2007, cuyo tenor es el siguiente:
CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO
Barcelona, 20 de Abril de 2007
REUNIDOS
De una parte, Doña MONICA AUSTRALIA MANTUANO RODRIGUEZ, mayor de edad, provista del NIE n° X3942335 y con N° de pasaporte 1306876366, con nacionalidad ecuatoriana, y con domicilio en Gran de Gracia, n° 174, 2°, 08012, de Barcelona
Y de otra parte, Don MIGUEL PITER ANCHUNDIA MURILLO, mayor de edad, provisto del N.I.E. X-3942318-A y con número de pasaporte 06621101, con nacionalidad ecuatoriana, y con domicilio en la Avenida Isabel la Católica N° 74, 1° 2ª, Barcelona, y Reconociéndose mutuamente la capacidad legal necesaria para el otorgamiento del presente documento y de sus libres y espontáneas voluntades,
MANIFIESTAN
I.- Que los comparecientes contrajeron matrimonio civil en la Jefatura Civil de la Parroquia: Antímano en el Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, Venezuela, el día 4 de junio de 1994, estando inscrito actualmente en el folio 181, bajo el N° 181. Art. 70 del Libro del Registro Civil correspondiente del Municipio Libertado (sic.) del Distrito federal.
II.- Que del mencionado matrimonio han tenido descendencia (dos hijas) se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en Caracas, Venezuela el día 17 de febrero de 2006 y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en Caracas, Venezuela el día 28 de diciembre 1994.
III.- Que el matrimonio se contrajo bajo régimen económico de gananciales, sin haber efectuado posteriores capitulaciones matrimoniales que lo variaran.
IV.- Que al amparo de lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 15/2005 de 8 de Julio, desean ambas partes solicitar conjuntamente el Divorcio y por ello suscriben una propuesta de Convenio regulador redactada de conformidad con o establecido en los Artículos 90 y 92 del Código Civil, según nueva redacción dada en la mencionada Ley 15/2005 y por ello suscriben los siguientes
PACTOS
PRIMERO.- DOMICILIO CONYUGAL.
Ambos cónyuges, acuerdan con carácter definitivo establecer su domicilio donde estimen conveniente.
Igualmente se comprometen a informarse mutuamente cualquier cambio que existiera al domicilio actual.
SEGUNDO.- LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO.
No procede liquidación de ninguna clase, continuando cada uno de los cónyuges con el domicilio y administración de aquellos que les son propios.
TERCERO.- MUEBLES Y AJUAR
Quedaron ya repartidos por lo que nada han de reclamarse por este concepto.
CUARTO.- PENSIÓN DE ALIMENTOS.
Se establece como pensión de alimentos de 250 Euros mensuales para las dos hijas del matrimonio.
Siendo ingresada dicha cantidad por el Sr. MIGUEL PITER ANCHUNDIA MURILLO a Doña MÓNICA AUSTRALIA MANTUANO RODRIGUEZ, estando como titular de la cuenta y sus hijas como beneficiarias de la misma, dentro de los primeros diez días de cada mes, en la Caixa, en el número de cuenta 9690.20.242446305 t083 0000179316 03251, siendo ingresado y será actualizable anualmente según las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismos análogos que lo substituya, como fecha para la próxima actualización se tomará el mes de enero del 2008 y así sucesivamente año tras año.
SEXTO.- GUARDIA Y CUSTODIA DE LAS HIJAS
La Guardia queda atribuida a la madre Doña MONICA AUSTRALIA MANTUANO RODRÍGUEZ.
Siendo compartida la potestad entre ambos progenitores,
SÉPTIMO.- RÉGIMEN DE VISITAS.
El régimen de visitas se acuerda para el padre Don MIGUEL PITER ANCHUNDIA MURILLO de la siguiente manera:
• Fines de semanas: El padre informará a la madre con una semana de antelación que fin de semana podrá buscar a sus hijas, según el horario laboral que tenga el mismo, y serán recogidas las niñas en el domicilio de la madre en el horario de 10 a 12 horas, y se devolverá al domicilio de la madre el mismo día en el horario de 18:00 horas a 19:00 horas.
• Atendiendo al horario laboral del padre no se realizaran visitas intersemanales.
• Las Vacaciones de Navidad y de Semana Santa: El padre informará a la madre con un mes de antelación que fin de semana podrá buscar a sus hijas, siempre y cuando el horario laboral que tenga el padre se lo permita y se encuentre en Barcelona, pudiendo ser recogidas las niñas si en el domicilio de la madre en el horario de 10 a 12 horas, y se devolverá al domicilio de la madre el mismo día en el horario de 18:00 horas a 19:00 horas. No permutando las niñas con su padre ya q que no tiene un piso propio ni en alquiler para tenerlas en condiciones.
• Las vacaciones de verano: El padre informará a la madre con un mes de antelación que fin de semana podrá buscar a sus hijas, siempre y cuando el horario laboral que tenga el padre se lo permita y se encuentre en Barcelona, pudiendo ser recogidas las niñas si en el domicilio de la madre en el horario de 10 a 12 horas, y se devolverá al domicilio de la madre el mismo día en el horario de 18:00 horas a 19:00 horas. No permutando las niñas con su padre ya q que no tiene un piso propio ni en alquiler para tenerlas en condiciones.
OCTAVO.- DE LA EFICACIA Y CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE CONVENIO.
Quieren los cónyuges que éste sea el convenio regulador de los efectos civiles de su Divorcio, todo ello a los efectos y con la eficacia del Artículo 90 del Código Civil, en la nueva redacción dada en la Ley 15/2005 de 8 de Julio, comprometiéndose, asimismo, a ratificarlo en el procedimiento judicial correspondiente cuando sean requeridos para ello.
Leído y hallado conforme, se ratifican ambas partes en su contenido y lo suscriben en triplicado ejemplar aunque a un solo efecto en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento de este escrito.
Fdo. MONICA MANTUANO.
Fdo. MIGUEL PITER ANCHUNDIA.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de exequátur de divorcio presentada por los abogados JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.393 y 73.348, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MONICA AUSTRALIA MANTUANO RODRIGUEZ y MIGUEL PITER ANCHUNDIA MURILLO, ecuatoriana la primera y español el segundo de los nombrados titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.060.895 y E-82.043.617, respectivamente y domiciliados en Barcelona, Reino de España. En consecuencia se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Barcelona, Reino de España, en la cual quedaron establecidas las instituciones familiares de la siguiente manera:
Se establece como pensión de alimentos de 250 Euros mensuales para las dos hijas del matrimonio.
Siendo ingresada dicha cantidad por el Sr. MIGUEL PITER ANCHUNDIA MURILLO a Doña MÓNICA AUSTRALIA MANTUANO RODRIGUEZ, estando como titular de la cuenta y sus hijas como beneficiarias de la misma, dentro de los primeros diez días de cada mes, en la Caixa, en el número de cuenta 9690.20.242446305 t083 0000179316 03251, siendo ingresado y será actualizable anualmente según las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismos análogos que lo substituya, como fecha para la próxima actualización se tomará el mes de enero del 2008 y así sucesivamente año tras año.
La Guardia queda atribuida a la madre Doña MONICA AUSTRALIA MANTUANO RODRÍGUEZ. Siendo compartida la potestad entre ambos progenitores,
El régimen de visitas se acuerda para el padre Don MIGUEL PITER ANCHUNDIA MURILLO de la siguiente manera:
• Fines de semanas: El padre informará a la madre con una semana de antelación que fin de semana podrá buscar a sus hijas, según el horario laboral que tenga el mismo, y serán recogidas las niñas en el domicilio de la madre en el horario de 10 a 12 horas, y se devolverá al domicilio de la madre el mismo día en el horario de 18:00 horas a 19:00 horas.
• Atendiendo al horario laboral del padre no se realizaran visitas intersemanales.
• Las Vacaciones de Navidad y de Semana Santa: El padre informará a la madre con un mes de antelación que fin de semana podrá buscar a sus hijas, siempre y cuando el horario laboral que tenga el padre se lo permita y se encuentre en Barcelona, pudiendo ser recogidas las niñas si en el domicilio de la madre en el horario de 10 a 12 horas, y se devolverá al domicilio de la madre el mismo día en el horario de 18:00 horas a 19:00 horas. No permutando las niñas con su padre ya q que no tiene un piso propio ni en alquiler para tenerlas en condiciones.
• Las vacaciones de verano: El padre informará a la madre con un mes de antelación que fin de semana podrá buscar a sus hijas, siempre y cuando el horario laboral que tenga el padre se lo permita y se encuentre en Barcelona, pudiendo ser recogidas las niñas si en el domicilio de la madre en el horario de 10 a 12 horas, y se devolverá al domicilio de la madre el mismo día en el horario de 18:00 horas a 19:00 horas. No permutando las niñas con su padre ya q que no tiene un piso propio ni en alquiler para tenerlas en condiciones.
Publíquese y Regístrese.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de esta sentencia, a los fines establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil y remítase de inmediato a la Autoridad Civil correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
LA SECRETARIA Acc,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. SOBEIDA PAREDES RIVERA.
En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc,

ABG. SOBEIDA PAREDES RIVERA.
YLV/SPR/Thairyt H.
AP51-S-2012-023822
EXEQUATUR