REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-022941
ASUNTO: AH52-X-2013-000359
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Dr. RONALD IGOR CASTRO, Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Dr. RONALD IGOR CASTRO, Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha 23 de julio de 2013, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-22941 y de su incidencia N° AH52-X-2012-000726.
Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data 23 de julio de 2013, donde el Juez inhibido expresó, lo que a continuación se transcribe:
ME INIHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-V-201222941 y su incidencia Nro. AH52-X-2012-000726, contentivo de demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar y cuaderno de medidas preventivas, interpuesta por el ciudadano RICARDO ROBERTO BIANCHI ALICINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-6.500.842, quien esta debidamente representado por los profesionales del derecho Ernesto Bastardo Sosa y Lucibell Colmenares Mogollón, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 59.483 y 107.253 respectivamente, en contra de la ciudadana MONICA ROCIO GRANADOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.822.540 por las razones que a continuación indico:
PRIMERO: en fecha 22 de Julio de 2013, tuvo lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, a las 9 de la mañana, la cual puede observarse claramente en el sistema Juris 2000, asunto principal, en el cual estuvieron presentes los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada respectivamente. Acto seguido se procedió a explicar a las partes la finalidad de la audiencia, procediéndosele a dar el derecho de palabra a la parte actora a los fines que expusiera su intervención con relación a todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no, a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías Constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva.
SEGUNDO: en ese orden de ideas, los apoderados judiciales del ciudadano Ricardo Roberto Bianchi Alicino, plenamente identificado en autos, intervinieron con relación a las cuestiones formales de la siguiente forma:
“La primera la prolongación de la audiencia de mediación sin justificación alguna habida cuenta de la condición de las partes en cuanto a su inefectiva comunicación y a la manifestación de nuestro representado de no desear acuerdos sobre base distinta que no sea de su petición. Advirtiendo de la ineficacia de la prolongación de la audiencia preliminar.
La segunda estriba en la falta de pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la medida preventiva provisional cuyo cuaderno de apertura data del año 2012 diciembre, que este Tribunal estimó pertinente a la llegada del informe del Equipo Multidisciplinario que ya consta en autos y aun persiste la falta de pronunciamiento del Tribunal.
El tercero de los hechos que esta representación denuncia como inobservancia a la ley objetiva, se refiere a: Consideramos que finalizada la prolongación de la audiencia de mediación, el juez emitió pronunciamientos impertinentes en cuanto a la conducta desplegada por las partes en la audiencia de mediación, mas aun, cuando las partes abandonaron la sala. El juez emitió comentarios en relación a la conducta del señor, del comportamiento del mismo, refiriéndose a que ahora el juez entendía por que el señor actuaba así, sin conocer esta representación el por qué lo decía, porque no había tenido acceso al informe y que además tales argumentos se hicieron en ausencia de las partes. Además el juez emitió pronunciamientos sobre el fondo del asunto y no tenía competencia para emitir opinión sobre el fondo del asunto. Es todo.-“
TERCERO: una vez finalizada la intervención de los apoderados de la parte actora, se otorgó el derecho de palabra a las apoderadas de la parte demandada, abogada, Estrella Ruiz de Corrales, la cual expuso lo siguiente:
“Esta representación considera que no hay quebrantamiento de orden público ni violación a garantía constitucional alguna en el proceso, por tanto, solicitamos se continúe la misma.
Respecto a las supuestas inobservancias sin petitorio, observamos al Tribunal que carece de todo fundamento las alegaciones expuestas por dicha parte, toda vez que de conformidad con el propio texto de la ley especial que regula la materia, le es dado al juez de mediación y sustanciación si lo considera procedente extender la mediación de acuerdo al texto de ley. En consecuencia, la alegación u observación que hiciera la representación judicial del ciudadano Bianchi, carece de asidero jurídico alguno con vista a la norma.
Con respeto a la alegación de que no se ha dictado medida provisional y que esa representación judicial la ha solicitado, se observa al Tribunal que ha sido práctica reiterada, pacífica, doctrinal y jurisprudencial que cuando exista un Régimen de Convivencia Familiar, la medida provisional debe ser ponderada cuando ha sido solicitada en otro juicio autónomo, siendo ésto materia de fondo que decidirá el juez de juicio en la oportunidad que se lleva a cabo la mencionada audiencia.
Tercero, vista la alegación igualmente sobre que este juez de mediación según el decir de la contraparte fue impertinente en los comentarios debo alegar que esta representación judicial, quien estuvo presente en la misma al igual que la representación del ciudadano Bianchi, presenció la forma fuera de tono en que dicho ciudadano se comportó ante esta magistratura, la cual no era la propia para el acto que nos ocupaba, mas por el contrario, usted ciudadano juez guardó la compostura, cordura y ponderación sin que ello conllevara a emitir apreciaciones mas allá de llevar el orden que le debe caracterizar en todo proceso, razón por la cual, debo indicar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que el juez es rector del proceso y posee la característica de manejo del proceso; por tanto, usted está facultado suficientemente para ordenar e indicar las directrices que debía llevar el mismo. No pudiéramos catalogar como comentarios fuera de tono, o que no debía manifestar usted, cuando lo único que hizo fue tratar que la conducta fuera contra la investidura que usted como magistrado tiene y el acto como tal.
Por lo anteriormente expuesto y visto que no hay petitorio por la otra parte, sino que solo se limita a dar observación, solicito, continúe; ya que de haber habido quebrantamientos, hubiese intentado los recursos, lo cual quedó claramente expuesto por esa representación. Al no haber quebrantamientos ni violación a garantías constitucionales, pido continúe con el presente acto de sustanciación. Es todo”
Acto seguido a que finalizó la exposición de ambas partes, este Juez procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, invocando el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, procedí a suspender la audiencia dada la decisión que tomé de manera tempestiva dada las acusaciones a que fui sometido por parte de los apoderados judiciales de la parte actora y que paso a explicar en la forma en que fueron expuestas.
CUARTO: una vez que fue otorgado el derecho de palabra a los apoderados de la parte actora, el profesional del derecho ERNESTO BASTARDO SOSA, procedió a indicar que la primera la prolongación de la audiencia de mediación se hizo sin justificación alguna, habida cuenta de la condición de las partes en cuanto a su inefectiva comunicación y a la manifestación de nuestro representado de no desear acuerdos sobre base distinta que no sea de su petición. Advirtiendo de la ineficacia de la prolongación de la audiencia preliminar. (Destacado del Tribunal).
En este aspecto, este Juez se permite hacer una reflexión pedagógica al profesional del derecho antes mencionado, y en tal sentido, es pertinente indicar que establece el artículo 469 Lopnna, que la fase de mediación de la audiencia preliminar, no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes; en este sentido, resulta completamente falso, todos los dichos del abogado, al indicar que su representado manifestó la ineficacia de la prolongación de la audiencia preliminar, pues si esto hubiese sido cierto, el mismo hubiese manifestado su informidad en la misma audiencia o su apoderada judicial lo hubiese hecho saber en el mismo acto en el cual estuvo presente, lo que a todas luces deja entrever que lo pretendido por el abogado es poner en tela de juicio la prolongación de la audiencia y con la que su representado estuvo de acuerdo, pues hasta la presente fecha no había manifestado lo contrario, con todo y que siempre ha estado asistido o representado por abogado; aunado al hecho que el juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En este orden de ideas, observa con asombro este Juez, que el apoderado judicial de la parte actora, manifieste y exponga sobre un acto en el cual no estuvo presente que su representado no deseaba acuerdos distintos a los que no fueran su petición, pues, con esto, vulnera en su totalidad, el carácter de privacidad que tiene la fase de mediación de la audiencia preliminar y lo que es mas grave aún, exponiendo a su representado a quedar afectado por señalamientos que pudiere haber hecho en dicha fase, motivo por el cual el juez o jueza de protección, y en este caso, este juez no hizo mención alguna a lo dicho por las partes en dicha audiencia; pues en todo caso, el ciudadano BIANCHI ALICINO, convalidó junto con la ciudadana GRANADOS RODRIGUEZ, la prolongación de la audiencia porque ambos estuvieron de acuerdo en que el equipo multidisciplinario evaluara las condiciones de la dinámica familiar para evitar ir a juicio. Así mismo, valga aclararle al apoderado judicial de la parte actora, que el juez no necesita motivar la prolongación de la fase de mediación, pues ambas partes estuvieron de acuerdo, y el juez solo debe motivar la prolongación bajo los supuestos del artículo 43 de la Ley de Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de ello, considero que la intervención del apoderado judicial, mas que indicar que el juicio pudiera estar viciado de algún quebrantamiento de orden público o derecho a la defensa, quiso exponer y dar a entender que no se tramitó el procedimiento ajustado a derecho, lo cual queda completamente desvirtuado con los explicado en esta acta.
QUINTO: manifestó igual el apoderado judicial de la parte actora, la falta de pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la medida preventiva provisional cuyo cuaderno de apertura data de diciembre del año 2012, que este Tribunal estimó pertinente a la llegada del informe del Equipo Multidisciplinario que ya consta en autos y aún persiste la falta de pronunciamiento del Tribunal. Al respecto, resulta oportuno indicar al apoderado judicial, que si bien es cierto, no había pronunciamiento del Tribunal con relación a la medida provisional solicitada, no es menos cierto que, la finalidad de las medidas preventivas en el caso de la convivencia familiar es el garantizar el derecho mientras dura el juicio y que la relación familiar con el progenitor o progenitora no custodio, se mantenga o se restablezca y que nunca va a ser igual a todo lo pedido en la demanda, pues aun no se cuenta con todos los medios probatorios, y que aún constando, le corresponde al juez o jueza de juicio en todo caso otorgar el valor probatorio para proceder a dictar la sentencia respectiva, por lo que este juez considera que en ningún momento vulneró ningún derecho del ciudadano BIANCHI ALICINO, y mucho menos de la niña IULIA BIANCHI GRANADOS, pues este ya tenia una sentencia de Régimen de Convivencia Familiar dictada desde el año 2009, y sobre la cual ya tenía fijado una convivencia familiar cada quince días de 10 am a 6 pm con pernocta, es decir, ambos tienen el derecho garantizado.
SEXTO: Manifestó como punto final, la profesional del derecho LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN, que finalizada la prolongación de la audiencia de mediación, el juez emitió pronunciamientos impertinentes en cuanto a la conducta desplegada por las partes en la audiencia de mediación, mas aun, cuando las partes abandonaron la sala. El juez emitió comentarios en relación a la conducta del señor, del comportamiento del mismo, refiriéndose a que ahora el juez entendía por que el señor actuaba así, sin conocer esta representación (LA ACTORA) el por qué lo decía, porque no había tenido acceso al informe y que además tales argumentos se hicieron en ausencia de las partes. Además que mi persona emitió pronunciamientos sobre el fondo del asunto y no tenía competencia para emitir opinión sobre el fondo del asunto.
En este sentido, lo manifestado por la profesional del derecho carece de toda realidad, siendo una falsa acusación a este Juez que tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, facultad esta otorgada por ley, y que en ningún momento fue utilizada para vulnerar la integridad tanto física como psíquica de ninguno de los intervinientes en el proceso, amen de la la declaración de la apoderada judicial de la parte actora, que desmiente todo lo manifestado por la apoderada judicial de ciudadano BIANCHI ALICINO. Pues si tal situación fuere como manifestó la apoderada judicial, cabe la pena preguntarse, por que esperó hasta la fase de sustanciación para denunciar tal situación, si considera la misma que el juez actuó de una manera impertinente, sin indicar a que impertinencia se refiere o que considera la profesional del derecho que fue impertinente, cuando estuvo presente en la mediación y no manifestó absolutamente nada a favor o en contra de la fase y de la audiencia respectiva; motivo por el cual, considera quien aquí suscribe que la apoderada actora una vez mas hace o pretende ver a este juez, a que ha actuado sin estar ajustado a derecho ni cumpliendo la norma especial y supletoria al respecto, obviando que cuando el ciudadano Bianchi Alicino salió del despacho del Juez junto con la ciudadana Granados Rodríguez, estando los apoderados judiciales de ambas partes aun en el despacho del Juez, entró la secretaría del Tribunal,. Dra. Edelwis García Aranguren a indicar al ciudadano Juez que el ciudadano Bianchi Alicino estaba gritándole improperios a la demandada y la misma no quería permanecer afuera con él, solicitando si le permitían esperar adentro, es decir, en el espacio donde están los asistentes. Sin embargo, este Juez, no dejó constancia de ello, no obstante está de testigo la secretaria del Tribunal y demás personal que pudieron haber presenciado tal situación; aunado al hecho que la misma manifiesta que este juez “emitió pronunciamientos impertinentes en cuanto a la conducta desplegada por las partes en la audiencia de mediación”, en tal sentido, si esto fuera cierto, la parte demandada a su vez hubiese denunciado la supuesta impertinencia a que hace alusión la apoderada actora, y por el contrario, tal situación fue desmentida en la misma audiencia de sustanciación por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente. Aunado a lo anterior, manifiesta la apoderada actora que este juez hizo pronunciamientos al fondo de la causa sin tener competencia. Una vez mas, la apoderada actora manifiesta otra acusación sin ningún tipo de fundamentación jurídica, pues no menciona cual es el pronunciamiento de fondo que hizo este juez y a su vez, presumo que olvida lo contemplado en el artículo 37 de la ley de procedimientos especiales en materia de protección familiar de niños, niñas y adolescentes, el cual establece que los jueces o juezas de mediación y sustanciación no podrán ser objeto de recusación por haber emitido opinión sobre lo debatido en el proceso cuando esta actuación forme parte del ejercicio de la mediación, ni por haber decretado diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación, ni a su vez es causal de inhibición. De manera tal pues, que aun cuando es completamente falso que este juez se haya pronunciado sobre el fondo del asunto, desconoce quien aquí suscribe, el motivo por el cual la apoderada actora hace tal manifestación que a todo evento considero que no tiene ningún tipo de fundamentación en derecho, pues si el juez o jueza de mediación o sustanciación hace pronunciamientos de fondo no le causa consecuencia jurídica alguna, pues no es el Juez que va a tener la inmediación, ni presencia el debate, ni dicta sentencia de fondo. Una vez mas, exponen los apoderados judiciales de la parte actora a este juez, haciéndolo ver como que quebrantó el proceso o no garantizó de conformidad con lo establecido en el artículo 475 Lopnna, desconociendo el Tribunal el fin perseguido por los apoderados judiciales con esta actuación.
En este sentido, valga la oportunidad para hacer de nuevo una reflexión pedagógica a los profesionales del derecho antes mencionados, con respecto a sus alegatos y a los dos anteriores; como se mencionó anteriormente, el artículo 475 Lopnna, es claro al establecer que las intervenciones de las partes deben versar sobre toda y cada de las cuestiones formales del proceso para evitar quebrantamientos de orden público, y violaciones a garantías Constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En este orden de ideas, explica el Dr. Enrique Dubuc en el Libro Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la Lopnna, con motivo a su ponencia en la II Jornada sobre Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la reforma de la Lopnna del año 2009, sobre la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar de la Lopnna, lo siguiente: “En la audiencia del despacho saneador las partes, oralmente, frente al juez podrán formular todos los defectos que en su criterio, tengan tanto el proceso como la relación procesal, so pena de preclusión (Art. 475 LOPNNA). En primer lugar los defectos de actividad, en general, relativos a situaciones de indefensión, o que obró la perención de la instancia, o que hay pruebas cuya existencia se desconocía e incluso que no ha lugar al despacho saneador porque hay confesión ficta. En segundo lugar los defectos relativos a los presupuestos procesales, tales como: falta de jurisdicción, incompetencia, litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro por razones de accesoriedad, conexión o continencia. También la ilegitimidad de la parte actora, y de su representante, el defecto de forma del libelo o por haberse hecho la acumulación prohibida en la ley. En tercer lugar los defectos relativos al derecho de acción, tales como: falta de caución y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En base a lo anterior, considera este Juez, que si bien fue por desconocimiento de la ley especial que rige esta materia, o por el contrario, por conocerla muy bien, los apoderados judiciales de la parte actora, al denunciar aspectos que no guardan relación con los presupuestos del proceso, sino por el contrario, hicieron observaciones en contra del Juez de la causa, motivan que quien aquí suscribe deba Inhibirse y desprenderse del conocimiento de la presente causa y su incidencia.
SEPTIMO: Por consiguiente, ahora como juez “a quo” no puedo conocer sobre la controversia, en virtud de que rechazo categóricamente, que los apoderados judiciales de la parte actora, ponga en tela de juicio mi aptitud para el cargo que represento y pongan en duda no solo la majestuosidad y la imparcialidad del mismo al hacer denuncias disfrazadas de observaciones y que a todo evento acusan a este Juez, lo que da como consecuencia, que mi imparcialidad se vea afectada, no pudiendo abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad. De igual modo, considera quien suscribe, que el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgado por un juez imparcial tal como lo dispone los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: A fin de sustentar jurídicamente la presente inhibición, invoco la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
NOVENO: Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).
DECIMO: vista la invocación de la causal genérica alegada, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, y a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, es también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum.
DECIMO PRIMERO: En tal sentido debo inhibirme de conocer el presente asunto, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada. En consecuencia solicito al Juez (a) Superior que conozca de la presente inhibición, la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona, así mismo, solicito con todo respeto a la majestuosidad del Juez Superior que corresponda conocer de la presente causa, haga un llamado de atención a los profesionales del derecho apoderados de la parte actora, para que en lo sucesivo canalicen sus solicitudes o denuncias en la forma en que la ley establece y no de la forma en que lo han hecho en el presente asunto, que a todo evento atenta contra una justicia expedita en beneficio de la niña de autos y de las mismas partes. Es todo…”-
II
PLANTEADA COMO HA SIDO LA PRESENTE INHIBICIÓN Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES DE SUSTANCIACIÓN, SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO, LO HACE ATENDIENDO PARA ELLO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De esta misma forma existe la inquietud por parte del juez inhibido al sentir que la parte demandada no tiene confianza de la imparcialidad y objetividad de la misma, tal y como lo manifiesta en los folio nueve (09) del presente asunto donde expresó lo siguiente:
“…SEPTIMO: Por consiguiente, ahora como juez “a quo” no puedo conocer sobre la controversia, en virtud de que rechazo categóricamente, que los apoderados judiciales de la parte actora, ponga en tela de juicio mi aptitud para el cargo que represento y pongan en duda no solo la majestuosidad y la imparcialidad del mismo al hacer denuncias disfrazadas de observaciones y que a todo evento acusan a este Juez, lo que da como consecuencia, que mi imparcialidad se vea afectada, no pudiendo abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad. De igual modo, considera quien suscribe, que el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgado por un juez imparcial tal como lo dispone los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado de este Tribunal Superior)
En virtud de lo arriba trascrito y a la intención del juez de separarse de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, el juez inhibido considera que existe un evidente malestar por la parte demandante generado por sus actuaciones realizadas como juez, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones; debido a ello es importante para quien suscribe que ha dicho nuestro máximo Tribunal, cuando el fuero interno del juez se siente comprometido y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indica lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). Destacado de este Tribunal Superior.
Esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Es por cuanto entonces la inhibición del juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley..”, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual señala lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. Destacado de este Tribunal Superior.
Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por el juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.
Conforme a lo anterior, el Juez inhibido indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-022941 y de su incidencia N° Ah52-X-2012-000726, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibido decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se declara.
III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por el RONALD IGOR CASTRO, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha vientres (23) de julio de dos mil trece (2013), se aparta de conocer la causa principal signada con el Nº AP51-V-2012-022941 y su incidencia N° AH52-X-2012-000726, la cual versa sobre una Demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar y un Cuaderno de Medidas Preventivas, incoada por el ciudadano RICARDO ROBERTO BIANCHI ALICINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.500.842, en contra de la ciudadana MONICA ROCIO GRANADOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.822.540.
En consecuencia a la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el Nº AP51-V-2012-022941 y su incidencia N° AH52-X-2013-000359, a los fines de su tramitación, deberá el juez inhibido librar oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ordenando la redistribución de la causa antes indicada.
Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Inhibido para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000 y se libró oficio remitiendo las copias al juez inhibido.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA.
JOC/NGM/piñate.
AH52-X-2013-000359.
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