REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO N°
AP51-O-2013-015851
MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE:
AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.581.092.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE:
MARIA AUXILIADORA ALFARO JONES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.038.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA
Violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a ser oídas la niña y adolescente por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
En fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.581.092, representando en este acto a la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad y la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad, asistida por la abogada: MARIA AUXILIADORA ALFARO JONES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.038, contra presuntas violaciones constitucionales como es el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a tener una familia, derecho a opinar sobre su futuro (libertad de pensamiento), derecho a vivir libre de violencia física y psicológica y derecho a ser oídas en el proceso donde se ventilan o se conocen sus derechos, por parte del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en la persona de BETILDE ARAQUE GRANADILLO. Que el 19 de julio de 2013, la juez Tercera de Juicio, consignó el extenso de la sentencia donde lesionó los derechos constitucionales de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, restableciendo una situación que era dañina para su calidad de vida, porque la mencionadas niña y adolescente nunca han vivido con su madre biológica, porque desde que nacieron habían habitado con su abuela paterna, que tal era el caso que la ciudadana SILVANA SALAS, en fecha 14 de septiembre de 2006, compareció voluntariamente ante la Sala 12 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ese momento en el asunto signado con los Nos: AP51-V-2006-17280 y AP51-V-2012-006113 respectivamente, y le hizo entrega de las niñas alegando que no podía tenerlas. Que a partir del 14 de junio de 2013, la niña y la adolescente hasta la presente fecha han tenido un trauma muy fuerte, debido a que la juez ordenó que desde ese día viernes y todos los viernes de cada semana se encontraran con su madre biológica y compartiera con la progenitora los fines de semana, que no se había materializado pero las mismas lloran y se encontraban aterrorizadas. Que al momento de dictar la sentencia los niños, niñas y adolescentes tenían derechos a que su opinión fuera tomada en cuenta por el juez que tiene la responsabilidad de decidir con el fin de determinar el Interés Superior, implicando que la opinión debe ser recogida en el proceso. Que la opinión de la niña y la adolescente no constituía un medio de prueba por lo que debió escucharlas en una audiencia especial. Que debido a los hechos narrados solicita Amparo Constitucional, contra la decisión efectuada en fecha 12 de junio del año en curso, por la Juez Tercero de Juicio Abogado BETILDE ARAQUE GRANADILLO, por no haberse tomando en cuenta la opinión de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para tal decisión, por violar los derechos y garantías de sus nietas de manera grave e inminente y suspensa de manera inmediata y provisional los efectos del acto cuestionado y como consecuencia la entrega de la niña y la adolescente.
II
Este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de este Tribunal Superior Cuarto respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, le es importante lo que la norma y la jurisprudencia ha dicho al respecto y de seguida se indica:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, respecto a los amparos contra omisiones judiciales, lo siguiente:
“(… )ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias(…)”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó sentado sobre la competencia de acción de amparo contra una decisión judicial lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.Destacado de Tribunal Superior Cuarto.
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra presuntas violaciones constitucionales, como es el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a tener una familia, derecho a opinar sobre su futuro (libertad de pensamiento), derecho a vivir libre de violencia física y psicológica y derecho a ser oídas en el proceso donde se ventilan o se conocen sus derechos por parte del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la persona de la Abogado BETILDE ARAQUE GRANADILLO, al acordar mediante sentencia definitiva de fecha 19 de junio de 2013, la custodia de la niña y la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el motivo por el cual este Juez Superior Cuarto se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES, antes identificada, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Justifica la recurrente la idoneidad de la acción de amparo como medio para impugnar la decisión de la Juez a quo, en virtud que la misma al dictar la sentencia definitiva no tomó en cuenta la opinión de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para tomar su decisión, aduciendo que vulneraba los derechos y garantías de sus nietas de manera grave e inminente.
Ahora bien de la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que consta un recurso signado con el N° AP51-R-2013-013854, el cual fue admitido por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, en la persona de la abogado YUNAMITH MEDINA, donde indicó lo siguiente:
“…Recibido como fue el presente recurso de apelación signado con el número AP51-R-2013-013854, procedente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, interpuesto por la Abogada MARIA ALFARO JONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.038, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.581.092, apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), désele entrada y anótese en los libros correspondientes. En consecuencia, este Tribunal Superior Tercero (3°) de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el Décimo Quinto (15°) día de Despacho siguiente al de hoy, a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, la oportunidad procesal correspondiente para celebrar la audiencia de apelación del presente recurso. Advirtiéndole a los recurrentes que deberán presentar, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, el escrito fundado en el cual deberán expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretenden, y el mismo no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Transcurridos los cinco (05) días antes establecidos, si se han consignado los escritos de fundamentación, la contraparte podrá dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso anterior, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos de los recurrentes. Dichos escritos no puede exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. El recurso será declarado perecido cuando la formalización no se presente en el lapso anteriormente indicado o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, por su parte el contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación si la contestación a la formalización no es presentada en el lapso señalado o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Finalmente, se hace del conocimiento de las partes que dentro de los sesenta (60) minutos siguientes de haber concluido la Audiencia, esta Jueza Superior pronunciará su fallo en forma oral, salvo el diferimiento previsto en el artículo 488-D ejusdem, y en el lapso de cinco (05) días siguientes, reproducirá de manera sucinta y breve la sentencia, dejando expresa constancia de su publicación. Así se hace saber. Líbrese lo conducente.-
Evidenciándose que la ciudadana AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES, ejerció Recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 19 de junio de 2013.
De acuerdo de lo ut supra indicado es importante destacar lo que la Ley Orgánica de Amparo y la Jurisprudencia ha dicho al respecto, cuando no se ha agotado la via judicial ordinaria correspondiente:
El numeral quinto °5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6: LOA:
“N o se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”.
La sentencia N° 1.496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo Constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, adujo lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”. Destacado del Superior Cuarto.
Igualmente en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, de la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, adujo con respecto a cuando se ejerce acción de amparo constitucional y recurso de apelación de la misma decisión lo siguiente:
“…si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infligida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…..” . Destacado del Tribunal Superior Cuarto.
Efectivamente, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales aplica en el caso en el que contra decisión atacada en amparo previamente se ha ejercido algún recurso ordinario, el cual resultaba ser la vía idónea y posterior a ello se intenta la acción de amparo, consecuencialmente el juez estando en sede constitucional tiene que declarar inadmisible, ya que la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario, no es ésta una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede dicha acción.
En tal sentido, este Tribunal Superior Cuarto se acoge al criterio establecido en materia Constitucional interpretando en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando este medio extraordinario de manera errada.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo Constitucional, antes de trabarse la litis, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AMALIA RUFINA LINDARTE ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.581.092, quien actúa en representación de la niña y la adolescente se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la abogado MARIA AUXILIADORA ALFARO JONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.038, contra presuntas violaciones constitucionales como es el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a tener una familia, derecho a opinar sobre su futuro (libertad de pensamiento), derecho a vivir libre de violencia física y psicológica y derecho a ser oídas en el proceso donde se ventilan o se conocen sus derechos, por parte del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en la persona de BETILDE ARAQUE GRANADILLO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no agotar la vía ordinaria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, en l hora registrada en el Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
AP51-O-2013-015851
JOOC/NMG/
|