REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-011925
DEMANDANTE: Ciudadano GROSGUEL FABIO APONTE PLANAS, venezolano, mayor de edad,
de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.993.834.
DEMANDADA: Ciudadana GLORIA ANDREA GONZÁLEZ NAVARRO, de nacionalidad Chilena,
mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.-81.995.957.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LUISA ELENA BRACHO
DE MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.460.
NIÑOS. NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Niños gemelos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN _____________________
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3o) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

-I-
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 20 de junio de 2012. por el ciudadano GROSGUEL FABIO APONTE PLANAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.993.834, asistido por la abogada LUISA ELENA BRACHO DE MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.460; a favor de sus hijos los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA: contra la ciudadana GLORIA ANDREA GONZÁLEZ NAVARRO, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.-81.995.957. La parte accionante alega en su escrito libelar que: solicita se fije una Obligación de Manutención en beneficio del interés superior y bienestar de sus hijos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, que en virtud a serias desaveniencias surgidas con la madre de ellos, ciudadana GLORIA ANDREA GONZÁLEZ NAVARRO, se hace imposible cualquier acuerdo amistoso, siendo el caso que la misma a mantenido actuaciones dirigidas a impedir las relaciones familiares con sus hijos, igualmente alega que siempre ha cumplido con sus responsabilidades y deberes como padre en cuanto a la Obligación de Manutención, es por lo que realizó ofrecimiento de manutención, de la siguiente forma: "...1.- se compromete a cancelar a los menores (sic) un quantum de alimentos de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0134-0945-53-9461074609 del Banco Banesco, a nombre de la progenitora GLORIA ANDREA GONZÁLEZ NAVARRO, ampliamente identificada. 2) Por concepto de Colegio para los niños, en la Guardería infantil y Pre-escolar Candy, S.R.L., un (1) pago por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.840,00), efectuado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, efectuado por el Departamento de Bienestar Sociales del Banco Central de Venezuela. En cuanto al diferencial de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 184,00) que faltaría por cancelar al Colegio, quedará por cuenta de la madre, ya que por su negativa los niños perdieron la oportunidad de estar en la Guardería y planes vacacionales del Banco. 3) Por concepto de seguro, los niños gozan de una Póliza de HCM, la cual abarca una cobertura amplia de Bs. 200.000,00 (sic) cada uno, más Bs. 36.000,0 de cobertura para medicinas, consultas pediátricas y odontológicas, cuyo descuento se lo hacen directamente por nómina. 4) Por concepto de mantenimiento de células madre, la cual se cancela una vez al año, ambos progenitores cancelaran el 50%, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 654,00) cada uno. 5) Que dicha obligación de manutención será el doble de lo estipulado para los meses de Agosto, ya que por concepto de inscripción, ambos padres cancelaran el 50% de la misma y la cantidad de 1.600,00 Bs. (sic), por concepto de útiles escolares. 6) Para el mes de diciembre considerándose que estos meses representan gastos extras, el progenitor cancelará Bs. 3.000,00 (sic) de sus utilidades para ambos niños..".

-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
Io Acta de nacimiento número XX, Tomo XXX, Año XXX correspondiente al gemelo SEBASTIAN MIGUEL, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
2o Acta de nacimiento número 97, Tomo 1-A, Año 2008 correspondiente a la gemela SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, suscrita por el Registrador Civil XXXXXXXXXXXX.
En relación a las documentales señaladas con los numerales 1 y 2. este Tribunal les otorga mérito probatorio a dichas actas, en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno sus contenidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre los niños y el demandado, y así se declara.
3o Copia simple de la constancia de trabajo del ciudadano GROSGUEL FABIO APONTE PLANAS, emitida por el Banco Central de Venezuela, de fecha 20/06/2012, y siendo el caso que el mismo, es un documento publico expedido por un funcionario competente, este Tribunal la valora, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocida por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. 4o Copias simples de las transferencias bancarias realizadas por el ciudadano GROSGUEL FABIO APONTE PLANAS, identificado ut supra, por concepto de Obligación de Alimentación en los años 2011 y 2012, depositados en la cuenta Nro. XXXXXXXXXXXX, del Banco XXXXXXXX. a nombre de la ciudadana GLORIA ANDREA GONZÁLEZ NAVARRO, madre de los niños, en razón a esta documental se observa de los mismos, que constan nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, fecha del movimiento y el numero de la cuenta en que se efectúan los depósitos y que la demandada es la titular de la cuenta a donde van dirigidos los mencionados depósitos. Este Tribunal estima que las mismas se encuentran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capitulo V, Sección 1 del Código Civil vigente, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las Tarjas en dicho texto se indica que: "Las tarjas que corresponden a sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal". 5o Copias simples de recibos de pago, por concepto de Mensualidades de Colegio, XXXXXXXXXXX., por la cantidad de 2.024,00, bolívares, es decir, la parte que da el Banco Central de Venezuela de Bs. 1.840,00, mas la diferencia de Bs. 184,00, emanadas del Banco XXXXXXXXXXX, Gerencia de Finanzas, Departamento de Pagos y Tributos.
6o Copias simples de recibos de pago emitidos por la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX., por concepto de matriculas de inscripción, útiles escolares y mensualidad de septiembre 2011-2012, de los niños de marras.
En cuanto a las documentales señaladas como Nros 5 y 6, y por tratarse de documentos privados emanados de terceros, los cuales deben ser ratificados mediante prueba testimonial, en virtud que los mismos aportan elementos que permiten a esta Juzgadora esclarecer la situación planteada, sin embargo, son valoradas y se les otorga carácter probatorio, en atención al principio de libertad probatoria, consagrado en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y son apreciados por esta Juzgadora, según las reglas de la libre convicción razonada, y así se establece.

PRUEBAS DE INFORME
Riela al folio 69 de la causa, comunicación emanada de la Asociación Civil Colegio Don Bosco de Altamira, de fecha 19/03/2013, suscrita por el Director Aldo Dell Uomini, mediante la cual mediante la cual informan que la ciudadana GLORIA ANDREA GONZÁLEZ NAVARRO, ampliamente identificada en autos, no presta sus servicios en dicha Institución desde el año 2010. en consecuencia este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a la presente causa, y así se establece.
DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos; y por cuanto, quedó por sentado en la audiencia de juicio que no pudieron ser oídos los niños por no asistir a la audiencia de juicio, de lo cual la ciudadana Jueza de este Despacho dejó constancia en autos, cabe señalar que, al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
"Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone: 'Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional".
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
"Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión. especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales".(subrayado del Tribunal) ...(Omisis)... Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: "Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad v responsabilidad para ejercer sus derechos v cumplir son sus deberes".. (Negritas de este Tribunal).
...(Omisis)...
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial." (Negritas y subrayado de este Tribunal).
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, la escucha, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
-V-
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por el accionante, no está prohibida por la Ley. sino que por el contrario está amparada por ella, pues el actor pretende la Fijación por Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley-Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes; en tal sentido y antes de pasar a determinar el Monto de la Obligación de Manutención en beneficio de los niños de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil, y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
"Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente/"
Vale precisar, que por la edad de sus hijos gemelos identificados en autos, los mismos se encuentran incapacitados para abastecerse por si solos su sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; en este sentido, es pertinente señalar- que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, para lo cual se considera y reconoce igualmente, el trabajo doméstico como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
Es importante señalar, lo que expresan los diferentes autores en relación a la institución de la Obligación de Manutención, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma:
"La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia..."
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano refiriéndose al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre. decía lo siguiente:
"En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone.
Por su lado, la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, define la obligación como:
";E1 deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiera para subsistir"
Finalmente, haciendo énfasis la Dra. Patricia Álzate Monroy, nos indica que:
"Hablar de los alimentos en derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio¬económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, asistencia medica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser los hijos hacia los padres si las circunstancias de justicia lo exigen".
De lo anterior deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de los niños, niñas y adolescentes como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos, sin olvidar la atención dada a ellos, en función de los servicios prestados, como lo son: el lavado de su ropa, el planchado de la ropa, la preparación de sus alimentos, la atención diaria en el cumplimiento de sus deberes escolares, entre otros; resulta un deber de los padres hacia sus hijos, sin embargo la determinación de esta en un quantum delimitado, se produce al momento de una ruptura en el vinculo familiar, como sucede en los casos en los que los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia en la cual solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos y servicios del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades de sus hijos, siendo estos dos últimos aspectos a ser considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación, el primero relacionado a la capacidad real económica del obligado; y la segunda, re ferida a las necesidades del infantes, debiendo entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un sentido amplio, ya que, nuestra Ley especial en su artículo 369 consagra:
"Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos." (Negritas y subrayado nuestro)
Atendiendo a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y lo que corresponde a su capacidad económica, en el caso concreto el Tribunal observa que el legitimado accionante, señaló en su escrito libelar cual será el monto a aportar para cubrir las necesidades actuales de sus hijos gemelos, a lo que la demandada no indicó nada que rebatiera tales afirmaciones, al quedar confesa tras la configuración de los tres elementos que dan lugar a la figura de la confesión ficta, vale decir, que el accionado no haya contestado la demanda, que no haya probado nada en el proceso que le favoreciere y que la acción no este expresamente prohibida por la ley, de allí que, atendiendo a las máximas experiencias, como quiera que las necesidades de los niños de autos, tal como se señaló anteriormente, están determinadas en base a que por sus cortas edades están incapacitados para proveerse por si mismos el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone la aceptación del monto propuesto a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, por parte de la progenitura guardadora, y atendiendo a los alegatos como a las pruebas aportadas, y considerando que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda, esta Juzgadora declarar impretermitiblemente con lugar la demanda, por consiguiente la procedencia de la fijación, y así se decide.-
Asimismo, con fundamento en todo lo ya expuesto, y considerando como base el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas o Adolescentes y en beneficio de los niños de autos, es por lo que este Tribunal fija: PRIMERO: Como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano GROSGUEL FABIO APONTE PLANAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.993.834. la cantidad mensual de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 1.200,00) equivalente al 48,83% por ciento del Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en decreto N° 30, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.157, de fecha 30/04/2013; la cual deberá ser depositada por el obligado los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros N° XXXXXXXXXXXX del Banco XXXXXXXXXXX, a nombre de la progenitura, ciudadana GLORIA ANDREA GONZÁLEZ NAVARRO, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-81.995.957. SEGUNDO: Se establece dos (02) bonificaciones especiales adicionales al quantum de manutención fijado; a ser canceladas una. los primeros cinco (5) días del mes de agosto, a los fines de cubrir los gastos de preescolaridad, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 1.840,00) más la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 1.600,00) es decir, que en el mes in comento, cancelará la cantidad de TRES MIL OCUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 3.440,00) por este concepto, adicional al quantum del mes correspondiente y la otra, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año, para sufragar los gastos de las festividades navideñas, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 3.000,00); es decir, que en el mes in comento, cancelará la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 4.200,00) dichos montos serán depositados en la cuenta dispuesta para tal fin. En cuanto al diferencial de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 184,00) que faltaría por cancelar al colegio de los niños, queda por cuenta de la madre ciudadana GLORIA ANDREA GONZÁLEZ NAVARRO, anteriormente identificada. TERCERO: Se ordena la permanencia de los niños de marras, en el beneficio de Seguro de Hospitalización y Cirugía del cual goza el ciudadano GROSGUEL FABIO APONTE PLANAS, como funcionario activo del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Los gastos extraordinarios, por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención médica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos, que incurran los niños up supra identificados, serán sufragados en forma solidaria por ambos padres en partes iguales, es decir en CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. QUINTO: Por concepto de mantenimiento de células madres, la cual se cancela una vez al año, ambos progenitores cancelaran el 50%, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 654,00) cada uno. y así se decide,

-IV-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano GROSGUEL FABIO APONTE PLANAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.993.834, en su carácter de progenitor de los niños gemelos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra la ciudadana GLORIA ANDREA GONZÁLEZ NAVARRO, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.-81.995.957, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano GROSGUEL FABIO APONTE PLANAS, la cantidad mensual de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 1.200,00) equivalente al 48,83% por ciento del Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en decreto N° 30, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.157, de fecha 30/04/2013; la cual deberá ser depositada por el obligado los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros N° XXXXXXXXXXXXXXX del Banco XXXXXXXXX. a nombre de la progenitora, ciudadana GLORIA ANDREA GONZÁLEZ NAVARRO, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-81.995.957.
SEGUNDO: Se establece dos (02) bonificaciones especiales adicionales al quantum de manutención fijado; a ser canceladas una, los primeros cinco (5) días del mes de agosto, a los fines de cubrir los gastos de preescolaridad, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 cts., (Bs. 1.840,00) más la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 1.600,00) es decir, que en el mes in comento, cancelará la cantidad de TRES MIL OCUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 3.440,00) por este concepto, adicional al quantum del mes correspondiente y la otra, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año, para sufragar los gastos de las festividades navideñas, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 3.000,00); es decir, que en el mes in comento, cancelará la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 4.200,00) dichos montos serán depositados en la cuenta dispuesta para tal fin. En cuanto al diferencial de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 184,00) que faltaría por cancelar al colegio de los niños, queda por cuenta de la madre ciudadana GLORIA ANDREA GONZÁLEZ NAVARRO, anteriormente identificada. TERCERO: Se ordena la permanencia de los niños de marras, en el beneficio de Seguro de Hospitalización y Cirugía del cual goza el ciudadano GROSGUEL FABIO APONTE PLANAS, como funcionario activo del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Los gastos extraordinarios, por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina. atención médica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos, que incurran los niños up supra identificados, serán sufragados en forma solidaria por ambos padres en partes iguales, es decir en CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
QUINTO: Por concepto de mantenimiento de células madres, la cual se cancela una vez al año, ambos progenitores cancelaran el 50%, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y. CUATRO MTL BOLÍVARES (Bs. 654,00) cada uno.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ










AP51-V-2012-011925
Ofrecmt y Fijac. de la OM.
BAG/EP/Yely Mendoza.