REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2013-004110
DEMANDANTE: ELVIRA ROSA GARCÍA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.283.141, representada judicialmente por el Abg. CARLOS CARRASQUEL QUEREIGUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.073.
DEMANDADA: INGRID YERALDYN RUÍZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.485.153, representada judicialmente por el Abg. JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. TOMAS GUITE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA representada por la Abg. MARJORIE RONDÓN MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

-I-
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda por escrito presentado ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) en fecha 11/03/2013 por la ciudadana ELVIRA ROSA GARCÍA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.283.141, representada judicialmente por el Abg. CARLOS CARRASQUEL QUEREIGUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.073.
Arguye la accionante que mantuvo vida en común desde hace muchos años, formalizando su unión concubinaria en el año 2001, con el ciudadano ANGEL MARÍA RUÍZ MENDEZ, quien en vida era venezolano, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.142.781, la cual mantuvieron en forma permanente, estable, ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, allegados, conocidos, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde los tocó vivir en todos esos años; de esa relación procrearon dos (02) hijas, INGRID YERALDYN RUÍZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.485.153 y la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Delata que hace cuatro (04) meses su prenombrado concubino falleció ab-intestato, en la Ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, el día 06 de octubre de 2012, tal como se evidencia del Acta de Defunción, emanada de la Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, apostillada en el Consulado de Venezuela en Colombia el 26/10/2012.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se evidencia de las actas que la Abg. MARJORIE RONDÓN MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, no ejerció su derecho a la defensa.
-III-
DEL ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Acta de Defunción del causante ANGEL MARÍA RUÍZ MENDEZ, expedida por la República de Colombia, Organización Electoral, Registraduría del Estado Civil, Colombia, Norte de Santander, Cúcuta, certificado de defunción 80812303-0, (f.05-06).
2. Apostilla y Legalización del Registro de Defunción del ciudadano ANGEL MARÍA RUÍZ MENDEZ, suscrito por la República de Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, serial 07240380 de fecha 09/11/2012, (f. 07-08).
3. Constancia de Concubinato emanada por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, donde se dejó constancia que la ciudadana ELVIRA ROSA GARCÍA CAICEDO, vivió en unión concubinaria con el de cujus ANGEL MARÍA RUÍZ MENDEZ, en la Calle Brazil entre 5ta y 6ta Avenida, Nº 21-28, Catia, (f. 09).
4. Acta de Nacimiento de la niña XXXXXXXXX, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, inserta bajo el Nº XX, folio XX, Año XXXX, (f.10).
5. Acta de Nacimiento de la joven adulta INGRID YERALDYN, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, Estado Táchira, inserta bajo el Nº 1271, Año 1989, (f.11).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que no se promovió escrito de promoción de pruebas durante el íter procesal.

EJERCICIO DEL DERECHO A OPINAR DE LA NIÑA DE AUTOS
En fecha 01 de agosto de 2013, (f. 63 al 65) compareció la referida niña con el objeto de ser oída por la ciudadana Juez de este Tribunal, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quien se observó vestida acorde a su edad, sexo, alegre, en buen estado de salud.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de las niñas de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Máximo Tribunal, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por quien suscribe, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su desarrollo integral, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales; y así se establece.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil Vigente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:

a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.

b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.

c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.

Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
En el presente caso, correspondía a la ciudadana ELVIRA ROSA GARCÍA CAICEDO, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el ciudadano, ANGEL MARÍA RUÍZ MENDEZ, desde el año 2.001.
Al respecto, observa quien decide que de esa relación se procrearon dos hijas de nombre INGRID YERALDYN RUÍZ GARCÍA y SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de veintitrés (23) y siete (07) años de edad-
De allí, es claro que en el presente caso, la ciudadana ELVIRA ROSA GARCÍA CAICEDO, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano, ANGEL MARÍA RUÍZ MENDEZ, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados y convenidos por las parte demandadas durante la etapa de juicio y sus escritos consignados a lo largo del iter procesal, por lo que en consecuencia, conforme a lo alegado y probado en autos quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada; y así se decide.-
En este orden de ideas, la parte demandante, ciudadana ELVIRA ROSA GARCÍA CAICEDO ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de Hecho con el de cujus ciudadano ANGEL MARÍA RUÍZ MENDEZ, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal declara el reconocimiento de la unión de hecho que existió entre la parte demandante ELVIRA ROSA GARCÍA CAICEDO y la del causante ANGEL MARÍA RUÍZ MENDEZ, quienes mantuvieron una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública, notaría, ininterrumpida como marido y mujer, a partir del año 2.001 hasta el día 06 de octubre del año 2.012 día de su fallecimiento; y así se declara.

-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ELVIRA ROSA GARCÍA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.283.141, contra la joven adulta INGRID YERALDYN RUÍZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.485.153, representada judicialmente por el Abg. JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240 y la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, representada por la Abogado MARJORIE RONDON MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional da por RECONOCIDA JUDICIALMENTE la comunidad concubinaria entre la ciudadana ELVIRA ROSA GARCÍA CAICEDO, antes identificada y el de cujus ANGEL MARÍA RUÍZ MENDEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.781, la cual se inicio en el año 2001 hasta el día 06 de octubre de 2012, fecha en que se disolvió tras la muerte de este último.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ






AP51-V-2013-004110
ACCIÓN MERO DECLARATIVA
BAG//EP//Michelangela.-