REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, primero de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-012631
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la decisión dictada en fecha 30-07-13 que riela en el presente asunto que, se ordenó en su parte in fine remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; siendo al efecto que el Superior Jerárquico al cual le corresponde conocer del conflicto de competencia aquí planteado, lo es el Tribunal Superior respectivo de este Circuito Judicial.
En virtud de lo antes expresado, quien suscribe antes de entrar a pronunciarse se permite traer a los autos, un extracto de la sentencia dictada en fecha 18-08-03, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, cuyo contenido expresa:
“…En primer término, visto que la Sala en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: Todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucional, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, n principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Observa la Sala al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas o apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional aunque no estén sometidas a apelación, sí el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece:
“Art 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun que el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde el punto de vista legal, se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado daño y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”(Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Tomando en cuenta la decisión antes transcrita este sentenciador, al efecto observa:
En la decisión dictada en fecha 30-07-13, se procedió a ordenar remitir el asunto, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no es el superior jerárquico competente para el presente asunto; es por lo que una vez constatado que ciertamente el Tribunal a quién le compete conocer el conflicto de competencia planteado en el caso de marras, es el Tribunal Superior adscrito a este Circuito Judicial; es por lo que debe ser revocada de manera parcial la decisión de fecha 30-07-13, en lo atinente a quién es el Superior al cual debe ser remitido el caso de marras.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y acogiéndose al criterio de la decisión antes transcrita, dictada en fecha 18-08-03, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, REVOCA PARCIALMENTE decisión dictada en fecha 30-7-13, en lo referente a la remisión del asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, se ordena remitir el mismo al Tribunal Superior adscrito a este Circuito Judicial, que corresponda. Dada la revocatoria de remisión, se deja sin efecto en esta misma decisión el auto dictado en fecha 31-07-13 y el respectivo oficio Nro 2309 – 13 de la misma fecha, mediante los cuales se remitía el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, primero de agosto de 2013. Años 203° y 153°.
EL JUEZ,
Abg. ALCIDES ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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