REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, doce de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP51-J-2013-014986
SOLICITANTES: OMAR JOSE MILLAN MOROS y YAMILET JOSEFINA GARCIA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.411.299 y V- 13.564.341 respectivamente.
MOTIVO: DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD.
Se recibió el presente asunto, contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OMAR JOSE MILLAN MOROS y YAMILET JOSEFINA GARCIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.411.299 y V- 13.564.341 respectivamente, asistidos por la abogada JUAN MANUEL MADRID, inscrito en el ISPA bajo el Nro 145.991.
Se admitió la solicitud y se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Preliminar de Sustanciación, a la cual hicieron acto de presencia los solicitantes, en dicha audiencia la ciudadana YAMILET GARCIA, manifestó al Tribunal: “…no estar de acuerdo con la presente solicitud y su deseo de no divorciarse ni de firmar la presente acta..”.
Este sentenciador, al respecto observa que para la procedencia de una solicitud como la presente, tal como lo señala el artículo 185 A del Código Civil, requiere la manifestación de voluntad de ambos cónyuges.
De conformidad con lo previsto en el enunciado del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Quinta de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, se procedió a dictar la decisión oral; y conforme al segundo aparte del antes aludido artículo pasa a dictar el extenso de dicha decisión, en los términos siguientes:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído
matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Tomando en consideración lo que expresa el artículo antes transcrito, para que prospere la acción de disolución del vínculo matrimonial, bajo ese supuesto debe haber manifestación expresa de voluntad de ambos cónyuges, de que sea declarado disuelto el vínculo, en caso contrario se declarará terminado el asunto y se ordenará el archivo del expediente.
De la manifestación efectuada por la cónyuge se puede constatar que la misma, en el caso de marras, manifestó su disconformidad con la solicitud, por lo que la pretensión de disolución del vínculo de acuerdo a la norma antes transcrita, es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el presente asunto debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos YAMILET JOSEFINA GARCIA SUAREZ y OMAR JOSE MILLAN MOROS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.564.341 y V-11.411.299 respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Como consecuencia de ello, se mantiene vigente el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos YAMILET JOSEFINA GARCIA SUAREZ y OMAR JOSE MILLAN MOROS, identificados supra, que contrajeron en fecha 18-08-1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta Nro. 294. ASI SE DECLARA. Caracas, doce (12) de agosto de 2013. Años 203° y 154°.
EL JUEZ,
Abg. ALCIDES ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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