REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2012-018926
PARTE ACTORA: CARMEN MILAGROS MARQUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.896.272.
PARTE DEMANDADA: OMAR HERMOSO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.002.905.
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
Antes de entrar a pronunciarse quién suscribe sobre la solicitud de medida preventiva de embargo, a favor de la niña y la adolescente de autos, es necesario destacar que, si bien es cierto al momento de dictar una medida, debe ser aperturado su respectivo Cuaderno, no es por menos cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual se rige el decreto de medidas en los Tribunales de Protección, únicamente ordena la apertura del Cuaderno respectivo, en lo atinente a la tramitación de la Oposición de una medida cualquiera.
En razón de ello, al decretar medidas en asuntos como el de marras, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente se aperturará en caso de existir oposición sobre la misma, tal como lo determina el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
El Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, procedió a expresar:
“...de los autos se puede constatar que el Deudor OMAR HERMOSO ALVAREZ, ha incumplido dos (02) acuerdos distintos convenidos a favor de sus hijas ------respectivamente, debidamente homologados; asimismo la ciudadana CARMEN MILAGROS MARQUEZ RONDON, señaló ante este Despacho Fiscal que el padre de sus hijas, aún se ha negado rotundamente a aportar el monto correspondiente a la Obligación de Manutención convenida a favor de las niñas de marras, manteniendo de esta manera una conducta contumaz y eludiendo de esta forma sus responsabilidades devenidas de la paternidad, no teniendo justificación alguna, por cuanto posee capacidad económica para suministrar la cuota respectiva, y así coadyuvar a la progenitora a pagar los gastos que generan las niñas. Por los motivos antes expuestos y a fin de salvaguardar el Derecho a un nivel de vida adecuado que tienen contemplado las prenombradas niñas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto en el presente caso han sido demostrados los presupuestos de procedencia como lo son el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora, para que se dicte la medida correspondiente, solicito muy respetuosamente se dicte MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), sobre el monto de las Prestaciones Sociales que le pudiesen corresponder al ciudadano OMAR HERMOSO ALVAREZ, en la EMPRESA VENEZOLANA DE TELEVISION C.A., toda vez que lo solicitado solo pretende Garantizar que no quede ilusoria la Ejecución del fallo a favor de la Parte Demandante. ..”

Este sentenciador, tomando en consideración lo expresado por la Vindicta Pública, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario destacar que nuestra Carta Magna, en su artículo 76 expresa:
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (Subrayado del Tribunal).
Siendo que los jueces tomarán todas las medidas necesarias tendentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la potestad consagrada a los Jueces de Protección, en el sentido de que se encuentran facultados para dictar medidas que sean necesarias, para garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual prevalece sobre cualquier otra situación y dado que tal como lo establece el artículo 381 de la Ley especial, cuando hayan sido dejada de pagar dos o más obligaciones de manutención, el juez podrá cuando así lo considere dado que existen elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado ha dejado de pagar dichas cantidades, decretar medida preventiva, tal como lo señala el artículo 466B, en sus literales.
Así las cosas, es menester tomar en cuenta que lo que expresa el tratadista RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su texto INSTRUCCIONES DE DERECHO PROCESAL, cuando señala:
“…La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por medidas cautelares…”
Amen de lo anterior, es necesario señalar que el derecho a alimentos es un derecho de rango constitucional, y por cuanto es deber de los jueces de protección salvaguardar el derecho de los niños, niñas y adolescentes, quién suscribe haciendo uso de las potestades que le confiere el artículo 465 concordado con lo previsto en los artículos 381 y 466B todos de la Ley especial, considera que es procedente decretar medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del obligado ciudadano OMAR HERMOSO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.002.905, en la EMPRESA VENEZOLANA DE TELEVISION C.A, con el fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. En tal sentido se ordena retener de dichas prestaciones sociales, la suma de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 13.739,00) que hasta la fecha en que se ordenó la notificación el demandado, constituye el monto adeudado por el prenombrado ciudadano, objeto de la presente solicitud de cumplimiento. ASI SE DECIDE.
Se ordena librar comunicación a la empresa VENEZOLANA DE TELEVISION, participándole el decreto de la presente medida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, seis de agosto de 2013. Años 203° y 154°.
EL JUEZ,

Abg. ALCIDES ROBLES GORDILLO.
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO