REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 7 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-012659
SOLICITANTES: TUPAC AMARÚ RODRÍGUEZ ESPINOZA y DEL VALLE YAJANIRA TOLEDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.017.355 y V-14.045.410, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YETZHAILY MEJÍAS SALOM, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 174.856.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 2 de julio de 2013, por los ciudadanos TUPAC AMARÚ RODRÍGUEZ ESPINOZA y DEL VALLE YAJANIRA TOLEDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.017.355 y V-14.045.410, respectivamente, asistidos por la abogada YETZHAILY MEJÍAS SALOM, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 174.856, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-012659, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:
Que en fecha 15 de diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y que de dicha unión procrearon un (1) hija, de nombre: SE OMITE IDENTIFICACIÓN.
Que hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, específicamente desde el 30 de diciembre de 2001 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 9 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.
En fecha 1 de agosto de 2013, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta a través de la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los cónyuges quienes ratificaron las Instituciones Familiares de las cuales se desprende lo siguiente:
“…La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: corresponde conjuntamente a ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hija cada quince (15) días, retirándola de su hogar materno los días viernes a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y lo retornará con su madre los días domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.), asimismo la niña compartirá el día del padre y cumpleaños del mismo con su progenitor y los días de la madre y cumpleaños de la misma con la progenitora, en vacaciones escolares compartirá la primera mitad del periodo con su padre y la mitad restante con la madre y alternándose los años siguientes, con respecto a las vacaciones y festividades navideñas la primera mitad del periodo estará con la madre y la restante con el padre, alternándose en lo sucesivo sin entorpecer sus actividades recreativa, culturales deportivas y educativa de la niña.
En cuanto a la Obligación De Manutención: El padre se compromete a depositarle a la madre la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensual, todos los primeros de cada mes, en la cuenta corriente Nº 01750365150071718438 del Banco Bicentenario. Asimismo el padre se compromete a darle una Bonificación Extra en el mes de agosto por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1500, 00) para los gastos escolares y otra bonificación en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) para los gastos decembrinos, de igual forma serán depositados en la misma cuenta. En este orden, ambos padres se comprometieron a sufragar el 50% de los gastos generados por medicinas, consultas médicas y otras emergencias médicas, así como recreación (sic)”. (Destacado de este Tribunal).
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos TUPAC AMARÚ RODRÍGUEZ ESPINOZA y DEL VALLE YAJANIRA TOLEDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.017.355 y V-14.045.410, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 15 de diciembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad, establecidas en el acta de fecha 1 de agosto de 2013, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los siete días del mes de agosto del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
ASUNTO: AP51-J-2013-012659
GOM/AO/Dannys Hernández
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