REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000779
ASUNTO : NP01-S-2013-000779


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.


Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 14 de Agosto 2013 para oír al ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Temblador, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-11-1994, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 25.355.130, profesión u oficio: MARCADOR DE PINO, hijo de: NELI JIMENEZ (v) y CARLOS RODRIGUEZ (v) residenciado en la CALLE 05, DEL SECTOR SAN CARLOS, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO URACOA ESTADO MONAGAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad omitida en resguardo a la integridad de la víctima)

DE LOS HECHOS
.- Riela al Folio uno (1) y su vuelto en el presente Asunto Penal Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Agosto 2013, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación temblador hacen constar que funcionarios pertenecientes al la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio S/N de fecha 12-08-13 remiten al Ciudadano: LUIS FERNANDO RODRIGUEZ JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Temblador, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-11-1994, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 25.355.130, y demás actuaciones.
.- Riela al folio cinco (5) de las actas procesales Acta de Entrevista de fecha 12 de agosto 2013, realizada a la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad omitida en resguardo a la integridad de la víctima), quien expone: “… me disponía a entrar a la habitación donde alquilo y me estaba cambiando de ropa para bañarme y acostar a dormir, fue cuando sentí que rompieron el vidrio de la puerta de la residencia y me asomé y vi cuando un muchacho metió la mano por la puerta en vista de que la había destrozado y abrió la misma, para luego pasar a mi residencia y se me encimó y me agarró de las manos y yo estaba tratando de defenderme de este, pero no pude con la fuerza de él, hasta que me lanzó a la cama y empezó a forcejear conmigo y le dije que era lo que pensaba hacer y que me dejara tranquila que yo conozco a tu mamá la señora (SE OMITE IDENTIDAD) y me respondió yo no conozco a esa señora (sic)… de tanto forcejeo me quitó el pantalón y mi prenda íntima y se bajó el short y me introdujo su miembro en mi parte íntima hasta que el mismo eyaculo y me dejó en la cama…”.

.- Riela en las actas al folio seis (6) y siete (7) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, ACTA DE INVESTIGACION suscrita por los funcionarios adscritos al Órgano de Policía Estadal donde los mismos dejan constancias de las diligencias realizadas a fin de obtener la identificación plena de la denuncia, al verificar los hechos, proceden a practicar la aprehensión en flagrancia LUIS FERNANDO RODRIGUEZ JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Temblador, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-11-1994, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 25.355.130 al amparo del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

.- Riela al Folio Diez (10) de las actas procesales Riela a los folios diecinueve (19) de las actas procesales EXAMEN MEDICO LEGAL Nº.- 2537 de fecha 12-08-13 que fuera realizado a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad omitida en resguardo a la integridad de la víctima), EXAMEN FÍSICO: No se observaron lesiones ni activas ni residuales. ANO RECTAL: Normal sin lesiones. GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspectos y configuración Normal. Himen perforado antiguamente. No hay Virginidad. Se tomó Muestra de secreción vaginal.

Riela a los folios trece (13) y catorce (14) de las actas procesales Registro de Cadena de Custodia donde se hacen constar las evidencias físicas colectadas tanto a la víctima denunciante y el ciudadano denunciado en calidad de aprehendido.

.- Riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de las actas procesales Orden de Averiguación Penal expedida por la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, de fecha 13 de Agosto 2013.
.- Riela al folio veintiuno (21 ) de las actas procesales Acta de Inspección Técnica Nº.- 312 de fecha 12 de Agosto 2013, suscrita por el Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y cRiminalísticas Subdelegación Temblador Monagas donde identifican el sitio del suceso trátese de un sitio CERRADO.
.- Riela al folio del veintitrés (23) al veinticuatro (24) de las actas procesales Acta de entrevista de fecha (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad omitida en resguardo a la integridad de la víctima) donde la se amplía las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como resultó abusada sexualmente.

Riela al folio treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de las actas procesales, I informe Pericial Nº.-9700-128-MO491-13 de fecha 14-08-13 de donde se desprende la realización de las Expertitas hematológica física y seminal. Teniendo como resultado Semen Positivo y material de naturaleza Hemática (sangre).
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
Del Acta de Denuncia, se evidencia claramente que se perpetró una VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionada en el 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad omitida en resguardo a la integridad de la víctima)
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.



A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, Tal como consta en acta de denuncia que Riela al Folio cinco (5) de las actas procesales Acta de Entrevista de fecha 12 de agosto 2013, realizada a la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad omitida en resguardo a la integridad de la víctima), quien expone: “… me disponía a entrar a la habitación donde alquilo y me estaba cambiando de ropa para bañarme y acostar a dormir, fue cuando sentí que rompieron el vidrio de la puerta de la residencia y me asomé y vi cuando un muchacho metió la mano por la puerta en vista de que la había destrozado y abrió la misma, para luego pasar a mi residencia y se me encimó y me agarró de las manos y yo estaba tratando de defenderme de este, pero no pude con la fuerza de él, hasta que me lanzó a la cama y empezó a forcejear conmigo y le dije que era lo que pensaba hacer y que me dejara tranquila que yo conozco a tu mamá la señora (SE OMITE IDENTIDAD) y me respondió yo no conozco a esa señora (sic)… de tanto forcejeo me quitó el pantalón y mi prenda íntima y se bajó el short y me introdujo su miembro en mi parte íntima hasta que el mismo eyaculo y me dejó en la cama…”.

Así las muestra analizadas de las evidencias físicas colectas del ciudadano aprehendido así como a la víctima denunciante que riela al folio treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de las actas procesales, I informe Pericial Nº.-9700-128-MO491-13 de fecha 14-08-13 de donde se desprende la realización de las Expertitas hematológica física y seminal. Teniendo como resultado Semen Positivo y material de naturaleza Hemática (sangre).
Asimismo el reconocimiento del lugar de los hechos y la aprehensión flagrante que le practicaron al ciudadano denunciante, que se detallan en los elementos antes descritos.
En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad omitida en resguardo a la integridad de la víctima), y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano imputado LUIS FERNANDO RODRIGUEZ JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Temblador, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-11-1994, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 25.355.130 ha sido probablemente autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Tal presunción se desprende de los Elementos ante señalados que rielan a las presentes actuaciones
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 1º. Se refiere a la víctima para que se le practique una experticia Bio-Psico-Social-legal, de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122 de la ley “In Comento”, y 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal).
Siendo que en el presente caso, en virtud que uno de los tipos penales que se acredita tal como es el de UNA VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se evidencia que existe un peligro de fuga por la pena a imponer que supera los Diez (10) años de prisión, y asimismo la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.,Toda vez que se desprende de las actas procesales, que la víctima mantenía relación de fraternidad con el ciudadano imputado,

Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO.
“ (… )con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad Física, síquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual, y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, Reputación propia imagen, Vida Privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…).

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 1º 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por ser compartía en relaciones fraternales con la víctima, tienen cocimiento de su entorno social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y HACER TRATADO COMO INOCENTE MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA DE MANERA PLENA SU CULPABILIDAD, sin embargo; ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de uno hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este moneto procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; el peligro de obstaculización, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano: LUIS FERNANDO RODRIGUEZ JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Temblador, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-11-1994, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 25.355.130 de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 236, numerales 1º, 2º, y 3º , 237, numera,2º, 3º, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en los términos antes señalados, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone
: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO califica el Tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad omitida en resguardo a la integridad de la víctima), SEGUNDO: Se acuerda continuar el Procedimiento Especial artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: siendo procedente y ajustado a derecho decretar medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos, 229, 236, numerales 1º, 2º y 3º 237, numeral 1º, 2º , 3º, parágrafo primero y del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas ordenándose librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal y Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA, ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a dicha Sede Judicial, así como al personal que labora en esa Dependencia, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física de los privados ciudadanos: puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de esta Juzgado, asimismo se Libra oficio dirigido al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, para que resguarde de igual forma la vida e integridad física del ciudadano imputado, entre tanto se mantenga en ese sitio de reclusión provisorio, en espera de traslado al Internado Judicial, Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la víctima contenida en los numerales 1º, 6º , del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. En tal sentido, se acuerda una EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122 de la Ley “In Comento”, a la víctima para el día 19.08-2013, a las 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, y referir al Privado para que sea orientado por el Equipo Interdisciplinario líbrese boleta de traslado para la fecha 21-08-2013 Expídase las copias certificadas solicitadas por las partes, líbrese lo conducente.”. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AIUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA