REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000683
ASUNTO : NP01-S-2011-000683
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL


La Fiscala Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada YOMAIRA GONZALEZ en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano JESUS ERNESTO VELASQUEZ CAMPOS, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 03/11/1990, titular de la cédula de identidad Nº V-21.347.114, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ESTUDIANTE, hijo de IRSIA CAMPOS (V) y de DESCONOCIDO (V), Residenciado en: en Urbanización los guaritos II vereda 23 casa numero 08, Maturín Estado Monagas. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE y LA NIÑA cuya identidades se omiten de acuerdo al articulo 65 de la Ley Orgánica De Los Derechos De Los Niños Niñas Y Adolescentes. La Representación Fiscal, manifestó lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano JESUS ERNESTO VELASQUEZ CAMPOS, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 20 años de edad solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, de existir una sentencia condenatoria solicito la Imponcision de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, es todo.
LAS VICTIMAS

Se deja constancia que la ADOLESCENTE y LA NIÑA cuya identidad se omite de acuerdo al articulo 65 de la Ley Orgánica De Los Derechos De Los Niños Niñas Y Adolescentes, se encuentran debidamente notificadas en las actas procesales y no comparecieron al acto fijado, por lo que de conformidad con lo que establece el texto adjetivo penal se realiza la audiencia.

DE LA DEFENSA TERCERA PÚBLICA ESPECIALIZADA

ABOGADA MARIA YSABEL ROCCA quien expone: “Esta defensa técnica por ser la oportunidad lega hace del conocimiento que mi representado hará uso de la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso para lo cual solicito a esta instancia una vez admitido el Libelo acusatorio se le ceda la palabra al Imputado a los fines de el mismo de manera voluntaria admita su participación en los hechos, y se comprometa con esta instancia a cumplir con las obligaciones a imponer por este Juzgado, aunado de que no cursa en las actuaciones justificativo alguno que verse sobre el incumplimiento de alguna de las medidas de protección y seguridad decretada a favor de la victima en su oportunidad legal, es todo”.

EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, son mis hermanas y yo no les hablo y no me he metido más con ella, yo estoy estudiando.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:
.-Testimonio de los Funcionarios JAVIER URDANETA Y OMAR PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado quienes practicaron la Inspección Técnica Nº.2013 DE FECHA 14-04-2011 al sitio donde ocurrieron los hechos.

.- Testimonio del DR. RAMON URBANEJA, experto forense adscrito al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal del Estado Monagas quien examino a las víctima Adolescente y Niña (identidades omitidas por razón de la Ley).

.- Declaración de las víctimas Adolescente y Niña (identidades omitidas por razón de la Ley). Quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida. Por el ciudadano: JESUS ERNESTO VELASQUEZ CAMPOS, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 20 años de edad.

FUNCIONARIOS APREHENSORES:
.- Declaración del Funcionario Policial AGENTE OMAR PEÑA Y AGENTE JAVIER URDANETA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado quienes practicaron la aprehensión al ciudadano denunciado.

PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
.- Para su exhibición y lectura Inspección Técnica Nº.2013 de fecha 14-04-2011 suscrita por los funcionarios JAVIER URDANETA Y OMAR PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado quienes practicaron el reconocimiento al sitio donde ocurrieron los hechos.
.- Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOS LEGAL ES, practicado a la Adolescente y Niña (identidad omitida) practicada por el DR. RAMON URBANEJA, experto forense adscrito al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal del Estado Monagas quien examino a las víctima Adolescente y Niña (identidades omitidas por razón de la Ley).

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado JESUS ERNESTO VELASQUEZ CAMPOS, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 03/11/1990, titular de la cédula de identidad Nº V-21.347.114, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ESTUDIANTE, hijo de IRSIA CAMPOS (V) y de DESCONOCIDO (V), Residenciado en: en Urbanización los guaritos II vereda 23 casa numero 08, Maturín Estado Monagas. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE y LA NIÑA cuya identidades se omiten de acuerdo al articulo 65 de la Ley Orgánica De Los Derechos De Los Niños Niñas Y Adolescentes. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado JESUS ERNESTO VELASQUEZ CAMPOS de ADMITIR LOS HECHOS, , solicita la palabra la Representante Fiscal y expone: “Vista que la adolescente fue notificada y son del mismo núcleo familiar y las misma tiene conocimiento de la presente audiencia, y su no comparecencia en este día no quiere decir que se este violentando sus derechos, esta representación Fiscal no hace ninguna objeción a los fines de que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, tal como lo establece el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el delito por los cuales hoy se le acusa el ciudadano imputado esta dentro de los delitos en los cuales se puede dar esta Formula Alternativa de igualmente solicito a este Tribunal que proceda conforme al articulo 45 esjudem a imponer al acusado las condiciones que a bien tenga, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano JESUS ERNESTO VELASQUEZ CAMPOS por el lapso de un (1) fijando se las siguientes condiciones:
1.- De conformidad con el articulo 44 numeral 1 debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2.- Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que el ciudadano acusado participe activamente en los programa de Rehabilitación y Orientación con charla regulares a los fines de que conozca el alcance del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual deberá comparecer el día 22-8-2013.
3.- La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se SUSPENDE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda notificar a las victimas de la presente audiencia.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA RAIZA CAROLINA MEJIA