REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000838
ASUNTO : NP01-S-2013-000838

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a una Orden de Aprehensión en flagrancia practicada a los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-14.858.229, Venezolano, mayor de edad, natural de maturín de 32 años de edad, nacido en fecha 03-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, domiciliado en SECTOR GUARITOS 5, TRANSVERSAL F, CASA 04, MATURIN ESTADO MONAGAS, y el Ciudadano MAIKOL RAFAEL CASTRO, Titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190, Venezolano, mayor de edad, natural de CARACAS, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-12-1984, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en VILLA HEROICA SUR, SECTOR LA CHICHARRONERA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 32, MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezado, VIOLENCIA FISICA, encabezado establecido en el articulo 42 y el delito AMENAZA establecido en el articulo 41 encabezado y tercer aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado presuntamente por el ciudadano aprehendido: MAIKOL RAFAEL CASTRO, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190 y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en la modalidad de Instigador establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 numeral primero del Código Penal venezolano perpetrado por el ciudadano aprehendido MIGUEL ANTONIO LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-14.858.229 en perjuicio de la (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida ) Todo de conformidad con lo que establece el artículo 1, 2 3 y 7 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales.

DE LOS HECHOS.
.- Acta de Investigación penal de fecha jueves 22 de agosto del año 2013, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales, donde funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, hacen constar que reciben a funcionarios pertenecientes a la Policía Socialista del estado Monagas, quienes trayendo número PSEM-CIPP-0900-13 de fecha 22-08-2013 mediante cual remiten actuaciones y calidad de aprehendidos a los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-14.858.229, y el Ciudadano MAIKOL RAFAEL CASTRO, Titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190.
.- Acta Policial de fecha 22 de Agosto del año 2013, que riela al folio tres (3) y su vuelto en el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía Socialista del estado Monagas dejan constancia: “… a las 6:30 horas de la mañana…, recibimos llamada de la central de radio de la policía (171) donde nos indicaron que nos trasladáramos al sector Guanaguaney apartamento 16, bloque 8, tercer piso ya que en el sitio varios vecinos del lugar indicaron que una ciudadana estaba siendo agredida por un sujeto…hicimos acto de presencia…logrando dialogar con uno de los vecinos… quien nos señaló el apartamento donde había ocurrido el hecho…posterior al dialogo subí al apartamento 16, bloque 8 del tercer piso….quien al notar nuestra presencia la persona nos indicó llamarse (SE OMITE IDENTIDAD), a su vez manifestó rápidamente que el ciudadano MAIKOR la había sometido con un cuchillo y había abusado de ella sexualmente, haciendo entrega de un objeto de metal tipo cuchillo…”. Quienes una vez estando en el sitio que les fue señalado procedieron a practicar la aprehensión flagrante actuando al amparo del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los ciudadanos denunciados y señalados por la víctima quienes resultaron identificados: MIGUEL ANTONIO LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-14.858.229, y el Ciudadano MAIKOL RAFAEL CASTRO, Titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190.
.- Acta de entrevista de fecha 22 de Agosto del año 2013, que riela al folio seis (6) de las actas procesales realizada por el Órgano aprehensor a la Ciudadana (Identidad omitida) Todo de conformidad con lo que establece el artículo 1, 2 3 y 7 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales. Quien expone lo siguiente: “A eso como a las dos y media de la madrugada de hoy 22-08-2013 al momento de estar dormida recibí una llamada de mi vecina (SE OMITE IDENTIDAD) quien me informó que en el piso tres se escuchaban unos gritos pidiendo auxilio, yo me asomé logrando escuchar los gritos de una mujer que se encontraba en el apartamento 16, bloque 8, tercer piso pidiendo auxilio, después de so me salí y me quedé en la escalera diagonal al apartamento donde ocurría lo antes mencionado, logrando asomarme con el fin de lograr pode debajo de la puerta y fue en ese momento que vi las manos de una mujer y a la vez escuchaba los gritos de auxilio manifestando que la ayudaran que la estaban violando, como no podía hacer nada esperé que amaneciera y fue que pude conseguir saldo y llamé a la policía y estos se presentaron…”.

.- Acta de entrevista de fecha siete (7) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada a la víctima denunciante (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) Todo de conformidad con lo que establece el artículo 1, 2 3 y 7 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, quien expuso: “Yo estaba tomando con unas amigas en el centro y me conseguí a dos amigos con quien me fui al apartamento de amigo MAIKOR a eso de las doce de la noche, cuando llegamos al apartamento seguimos tomando y Miguel se emborrachó y se acostó a dormir y luego como a eso de las dos y media de la mañana Maikor y yo tomábamos cuando me agarró por la mano y me dijo que fuéramos a la habitación, como yo no quería agarró un cuchillo y me dijo que me iba a matar, me tomó por el pelo y me llevó al cuarto donde me quitó la ropa interior y bajo amenaza con el cuchillo me violó mientras que yo gritaba con el fin de que alguien me escuchara…”.

.- Informe Médico Forense de fecha 22-08 -2013, que riela al folio nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, suscrito por el Experto Forense DR. ERNESTO GARDIE, adscrito al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal, Región Monagas, quien hace constar la evaluación legal practicada a la víctima denunciante (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) Del Interrogatorio: Paciente refiere que fue con unas amigas a un apartamento, los amigos se fueron y se quedo un chamo que no la dejaba ir, le golpeó la cabeza contra la pared, la amenazó con un cuchillo y la violó dos veces. Refiere que tiene un hijo de 2 años producto de una Violación a los 17 años Examen Físico Externo: ECORIACION LINEAL EN REGION ESTERNAL. EXCORIACIONES PUNTIFORME EN DORSO TORACICO. HEMATOMA EN RODILLA DERECHA. Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración Normal, himen desgarrado antiguos cicatrizados a las 3, 6 y 9 según esfera del reloj. Ano Rectal: Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados. Se tomó muestra vaginal y se envía al laboratorio del C.I.C.P.C. para el análisis.

.- Orden de Averiguación penal de fecha 23 de agosto 2013, que riela al folio once (11) y doce (12) de las actas procesales expedida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en el estado Monagas, ABGA. ADARGELIS GONZLEZ MALAVE.

.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 4445 de fecha 22 de agosto 2013, que riela al folio diecisiete (17) de las actas Procesales que conforman el presente Asunto, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maturín APARTAMENTO 16 BLOQUE 8, PISO 3 URBANIZACIÓN GUANAGUANEY II, MATURIN ESTADO MONAGAS. Trátese de un sitio cerrado.

.- Informe PERICIAL nº.- 9700-128- M-527-13 de fecha 23-08-2013, que riela al folio dieciocho (18) de las actas procesales, Suscrita por la Licenciada en Bionálisis MARY ISABEL MORENO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maturín de la prenda íntima tipo “BOXER” marca “CALVIN KLEIN”, Resultado: En la superficie de la pieza se encontró sustancia de naturaleza seminal (Semen).

.- Informe PERICIAL nº.- 9700-128- M-528-13 de fecha 23-08-2013, que riela al folio diecinueve (19) de las actas procesales Suscrita por la Licenciada en Bionálisis MARY ISABEL MORENO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maturín de un (1) tubo de ensayo contentivo de dos (2) hisopos con muestra de secreción vaginal tomada a la víctima denunciante. Resultado: Antígeno prostático especifico Negativo.

.-Registro de cadena de custodia de fecha de fecha 22-08-2013, que riela al folio veinte (20) de las actas procesales, incautada la evidencia por el orden aprehensor y consta de una (1) prenda de vestir íntima tipo cachetero.

.- Experticia de reconocimiento Nº.- 9700-074-0239 de fecha 12 de agosto 2013, que riela al folio veintiuno (21) de las actas procesales que consta de una arma blanca tipo Cuchillo, con hoja de metal…

.- Memorandun de fecha 22 de agosto 2013, que riela al folio veintitrés (23) de las actas procesales, Nº.- 9700-074-867 expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maturín, en relación al ciudadano aprehendido: MAIKOL RAFAEL CASTRO, Titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190: 19/03/2012 C.I.C.P.C. SIMON RODRIGUEZ expediente número K-12-005100721 presunta comisión de uno de los delitos contra las Buenas costumbres (Violación). 30/09/2006 C.I.C.P.C MATURIN expediente Nº.- H-360.197 presunta comisión de delitos contra las personas (Lesiones).

.- Acta de entrevista de fecha 22 de agosto 2013, que riela al folio veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de las actas procesales, realizad por la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas a la Víctima denunciante: (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) quien expuso de manera ampliada las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue que resultó abusada sexualmente por su amigo MAIKOL: “… a las 12:00 de la noche MAIKOL me dice para tomar un taxi e irnos a una fiesta en el sector Guanaguaney…pasamos primero…el le pidió al taxi a dos cuadras mas a comprar droga…al apartamento ahí no había nadie, yo les dije y cual era la fiesta, y MAIKOL me dijo que la fiesta la íbamos armar nosotros, yo le dije que mejor me iba, el me dijo quédate un rato quien luego yo te acompaño a tomar un taxi, cuando yo vi que miguel estaba borracho y se fue a dormir y yo le dije a MAIKOL que ya me iba y me cerró la puerta y me dijo tu no te vas, me agarró por el brazo y me estaba llevando al cuarto, comencé a llorar y a gritar y me agarré por la puerta y me asomé por debajo fue cuando vi un vecino y le dije que me ayudara que llamar a la policía que me querían violar, MAIKOL me dijo que si le iba a echar paja con los vecinos,… me agarró por el cabello y luego por el cuello y me puso un cuchillo en el cuello y me decía que me iba a morir y me dijo que me parara del suelo y me fuera para el cuarto, que dejara los gritos, me callé y tuve que caminar para el cuarto llorando…me abrió las piernas y me metió su pene por mi vagina luego que llegó se quitó, yo me puse a llorar en una esquina, me dijo que me callara y me agarró y me pegaba la cabeza contra la pared, después me agarró por el cabello y me sacó para el otro cuarto donde estaba durmiendo MIGUEL y se montó encima de mi de nuevo y me abrió las piernas y por segunda vez me volvió a violar, yo le decía a MIGUEL que me ayudara y MIGUEL lo que le decía a MAIKOL era sigue Compadre, sigue no le pares bola, después me sacó de allí y me llevó para el otro cuarto, ahí el se acostó y se quedó dormido, donde yo me quedé ahí en el suelo y me puse mi pantalón, hasta en la mañana cuando él se despertó que íbamos a seguir que ahora quería hacerlo por detrás y se me vino encima y me quitó el pantalón en eso cuando quería intentar otra vez violarme tocaron la puerta y decían que era la policía que abrieran la puerta, donde el dijo que ya va y se puso el pantalón y me dijo que me quedara en el cuarto y que no saliera porque si le echaba paja con la policía me iba a matar entró la policía y fue cuando yo salí y les dije a la policía que MAIKOL me había violado donde los funcionarios lo detuvieron a MAIKOL y a MIGUEL que estaba en el baño también lo agarraron, es todo…”

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
Del Acta de Denuncia, se evidencia claramente que se perpetró una VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado, una VIOLENCIA FISICA, y AMENZA, artículos 42 y 41, encabezados, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana denunciante: (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida), y quien la ejerce al parecer es el ciudadano señalado por esta y aprehendido en flagrancia: MAIKOL RAFAEL CASTRO, Titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190. Asimismo resultó víctima de las instigaciones realizada por el ciudadano aprehendido en flagrancia MIGUEL ANTONIO LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-14.858.229, realizdas al ciudadano MAIKOL RAFAEL CASTRO, para que continuara consumando el abuso sexual, lo que califica el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, en la modalidad de Instigador establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 numeral primero del Código Penal venezolano
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.



A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado en el primer tipo al que paso a referirme de la Violencia Sexual, Tal como consta en acta de entrevista de fecha 22 de agosto 2013, que riela al folio siete (7) y su vuelto del presente Asunto penal: “…Yo estaba tomando con unas amigas en el centro y me conseguí a dos amigos con quien me fui al apartamento de amigo MAIKOR a eso de las doce de la noche, cuando llegamos al apartamento seguimos tomando y Miguel se emborrachó y se acostó a dormir y luego como a eso de las dos y media de la mañana Maikor y yo tomábamos cuando me agarró por la mano y me dijo que fuéramos a la habitación, como yo no quería agarró un cuchillo y me dijo que me iba a matar, me tomó por el pelo y me llevó al cuarto donde me quitó la ropa interior y bajo amenaza con el cuchillo me violó mientras que yo gritaba con el fin de que alguien me escuchara…”. De modo ampliado en los folios que riela al folio veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de las actas procesales.
Asimismo se verifica que de la declaración rendida por el ciudadano: MAIKOL RAFAEL CASTRO, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190, se verifica que el mismo relaciona los hechos denunciados por la víctima y manifiesta haber tenido relación sexual con la ciudadana.

En relación al Delito de VIOLENCIA FISICA: La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el artículo 42 Ejusdem, prevé la sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión.
Observa esta Juzgadora que la ciudadana víctima manifestó en reiteradas oportunidades en la entrevista que su agresor le pegó la cabeza contra la pared, que la haló por el cabello, lo que quiere decir que usó la fuerza física, para constreñirla a acceder a tener una relación sexual no deseada, lo cual se verifica en la evaluación médico legal practicada a la mima la cual arrojó: Del Interrogatorio: Paciente refiere que fue con unas amigas a un apartamento, los amigos se fueron y se quedo un chamo que no la dejaba ir, le golpeó la cabeza contra la pared, la amenazó con un cuchillo y la violó dos veces. Refiere que tiene un hijo de 2 años producto de una Violación a los 17 años Examen Físico Externo: ECORIACION LINEAL EN REGION ESTERNAL. EXCORIACIONES PUNTIFORME EN DORSO TORACICO. HEMATOMA EN RODILLA DERECHA. Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración Normal, himen desgarrado antiguos cicatrizados a las 3, 6 y 9 según esfera del reloj. Ano Rectal: Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados. Se tomó muestra vaginal y se envía al laboratorio del C.I.C.P.C. para el análisis. Riela al folio jueves (9). A opinión de la que aquí suscribe que si bien es cierto de las evaluaciones no arroja una lesión de naturaleza ginecológica ni ano rectal, se verifica del testimonio de la misma que la misma tiene un hijo de 2 años que facilita en cierto modo el contacto sexual sin mayor lesión, signo o huella. De lo arrojado que tiene un Genital de aspecto y configuración norma, considera esta operadora de justicia, que si efectivamente se trata de una vagina en su aspecto y configuración normal por cuanto se trata de una mujer, siendo el dictamen característico del área genital de una mujer.

El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. La misma circunstancia si se cometiere con arman la pena a imponer se incrementa de dos (2) a cuatro (4) años.

En el caso de marras se verifica que el ciudadano imputado amenaza a ciudadana víctima con arma blanca tipo cuchillo, quien narra la víctima que se lo colocaba en el cuello, y la constreñía, y que la misma se lo aportó al los funcionarios actuante en el momento del hallazgo: Experticia de reconocimiento Nº.- 9700-074-0239 de fecha 12 de agosto 2013, que riela al folio veintiuno (21) de las actas procesales que consta de una arma blanca tipo Cuchillo, con hoja de metal…

En relación al Ciudadano: MIGUEL ANTONIO LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-14.858.229, realizdas al ciudadano MAIKOL RAFAEL CASTRO, para que continuara consumando el abuso sexual, lo que califica el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, en la modalidad de Instigador establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 numeral primero del Código Penal venezolano.
Artículo 84 del Código penal, encabezado, numeral 1º: INTIGADORES Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes: modos: 1º.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrado o prometiendo asistencia y ayuda para después de haberlo cometido.
Expone la ciudadana víctima en denuncia ampliada ante el Despacho Fiscal que el ciudadano MIGUEL, ella le pedía ayuda cuando estaba siendo abusada sexualmente por Maikol , y este en lugar de ayudarla y accionar para repeler la acción desviada perpetrada al aparece por quien señaló la víctima como su agresor, este manifestó: “…y me abrió las piernas y por segunda vez me volvió a violar, yo le decía a MIGUEL que me ayudara y MIGUEL lo que le decía a MAIKOL era sigue Compadre, sigue no le pares bola…”. Folio 25.

A criterio de esta Juzgadora resultan concordantes los elementos recabados por el Órgano aprehensor, en relación a los técnicos y científicos obtenidos que hasta este momento (inicial, incipiente) del proceso. Comprometen la conducta desplegadas por los ciudadanos aprehendidos como probables autores de los delitos indilgados por el vindicterio público y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales delitos y los hechos en consecuencia se determina que no están prescritos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que MIGUEL ANTONIO LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-14.858.229, Venezolano, mayor de edad, natural de maturín de 32 años de edad, nacido en fecha 03-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, domiciliado en SECTOR GUARITOS 5, TRANSVERSAL F, CASA 04, MATURIN ESTADO MONAGAS, y el Ciudadano MAIKOL RAFAEL CASTRO, Titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190, Venezolano, mayor de edad, natural de CARACAS, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-12-1984, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en VILLA HEROICA SUR, SECTOR LA CHICHARRONERA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 32, MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezado, VIOLENCIA FISICA, encabezado establecido en el articulo 42 y el delito AMENAZA establecido en el articulo 41 encabezado y tercer aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado presuntamente por el ciudadano aprehendido: MAIKOL RAFAEL CASTRO, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190 y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en la modalidad de Instigador establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 numeral primero del Código Penal venezolano perpetrado por el ciudadano aprehendido MIGUEL ANTONIO LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-14.858.229 en perjuicio de la (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida ) Todo de conformidad con lo que establece el artículo 1, 2 3 y 7 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales.

Tal presunción se desprende de los Elementos ante señalados que rielan a las presentes actuaciones consistentes de Acta de denuncia, Examen Médico Forense, Inspección Técnica, Orden de Averiguación Penal expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, acta de entrevista de testigas presénciales de los hechos, Acta de aprehensión flagrante realizada por los funcionarios aprehensores, experticias, reconocimiento del arma incautada, entre otras actuaciones que se tradujeron como elementos de convicción aportados por la Fiscalía especializada.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 5º, Prohibición del acercamiento a la mujer agredida, en su residencia, lugar de estudio, trabajo, 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar. Y 13º.- Cualquiera otra medida necesaria para la seguridad de la víctima niña.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal).
Siendo que en el presente caso, en virtud que uno de los tipos penales que se acredita tal como es el tipo específicamente de la VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga por la pena a imponer que supera los Diez (10) años de prisión, y asimismo la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.,Toda vez que se desprende de las actas procesales, la circunstancia que narra la víctima del engaño en que fue llevada al apartamento a una fiesta, sometida, quien gritó desde las 2:30 horas de la madrugada, y que vecinos presénciales de los hechos también narran que escuchaban gritos que una mujer pedía auxilio, no cabe duda de la secuela de esta agresión lo que configura la magnitud del daño causado.

Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO.
(…)es reprochable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales, con niños, niñas y adolescentes, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y atenta contra las buenas costumbres, el Buen Orden de la familia, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra Carta Magna en su artículo 75 a la Familia con la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución. Permitir un adulto sostenga relaciones sexuales con niños, niñas y Adolescentes, contravendrían nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad Física, síquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual , y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, Reputación propia imagen, Vida Privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…).

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º , 5º , ( este numeral siendo aplicable en relación al ciudadano: MAIKOL RAFAEL CASTRO, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190, que según memorandun presenta una conducta predelictual negativa ) Riela al folio 21. Y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que los presuntos agresores, eran amigo de la víctima y gozaban de confianza, de su entorno social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE L OS IMPUTADOS Y HACER TRATADOS COMO INOCENTES MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA DE MANERA PLENA SU CULPABILIDAD, sin embargo; ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de uno hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados hasta este momento procesal para esta Juzgadora, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; el peligro de obstaculización, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad de los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-14.858.229, Venezolano, mayor de edad, natural de maturín de 32 años de edad, nacido en fecha 03-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, domiciliado en SECTOR GUARITOS 5, TRANSVERSAL F, CASA 04, MATURIN ESTADO MONAGAS, y el Ciudadano MAIKOL RAFAEL CASTRO, Titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190, Venezolano, mayor de edad, natural de CARACAS, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-12-1984, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en VILLA HEROICA SUR, SECTOR LA CHICHARRONERA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 32, MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezado, VIOLENCIA FISICA, encabezado establecido en el articulo 42 y el delito AMENAZA establecido en el articulo 41 encabezado y tercer aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado presuntamente por el ciudadano aprehendido: MAIKOL RAFAEL CASTRO, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190 y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en la modalidad de Instigador establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 numeral primero del Código Penal venezolano perpetrado por el ciudadano aprehendido MIGUEL ANTONIO LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-14.858.229 en perjuicio de la (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida ) Todo de conformidad con lo que establece el artículo 1, 2 3 y 7 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 236, numerales 1º, 2º, y 3º , 237, numeral 2º, 3º, 5º, parágrafo primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en los términos antes señalados.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se de clara la aprehensión flagrante de los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-14.858.229, Venezolano, mayor de edad, natural de maturín de 32 años de edad, nacido en fecha 03-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, domiciliado en SECTOR GUARITOS 5, TRANSVERSAL F, CASA 04, MATURIN ESTADO MONAGAS,. y el Ciudadano MAIKOL RAFAEL CASTRO, Titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190, Venezolano, mayor de edad, natural de CARACAS, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-12-1984, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en VILLA HEROICA SUR, SECTOR LA CHICHARRONERA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 32, MATURIN ESTADO MONAGAS. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezado, VIOLENCIA FISICA, encabezado establecido en el articulo 42 y el delito AMENAZA establecido en el articulo 41 encabezado y tercer aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado presuntamente por el ciudadano aprehendido: MAIKOL RAFAEL CASTRO, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190 y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en la modalidad de Instigador establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 numeral primero del Código Penal venezolano perpetrado por el ciudadano aprehendido MIGUEL ANTONIO LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-14.858.229 en perjuicio de la (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida ) Todo de conformidad con lo que establece el artículo 1, 2 3 y 7 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Igualmente estima ésta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la pena a imponer y la magnitud del daño que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-14.858.229, y el Ciudadano MAIKOL RAFAEL CASTRO, Titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos, 229, 236, numerales 1º, 2º y 3º 237, numeral 2º , 3º, 5 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas ordenándose librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal y Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA, ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a dicha Sede Judicial, así como al personal que labora en esa Dependencia, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física de los privados ciudadanos: puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de esta Juzgado, asimismo se Libra oficio dirigido al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, para que resguarde de igual forma la vida e integridad física del ciudadano imputado, entre tanto se mantenga en ese sitio de reclusión provisorio, en espera de traslado al Internado Judicial, Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la víctima contenida en los numerales 6º y 13º, del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. En tal sentido, se acuerda una EVALUACION PSIQUIATRICA por ante el Hospital Psiquiátrico DR. Luís Daniel Beaperthuy, de la Ciudad de Maturín el VIERNES 30 DE AGOSTO 2013, A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA. asimismo se acuerda que es traslado se realice con la seguridad policial que el caso amerita, y una vez evaluado deberá ser devuelto al sitio de reclusión ordenado por este Juzgado, líbrese el oficio al Director del recinto psiquiátrico con la finalidad para que remita de inmediato los resultados de la evaluación ante este Juzgado. TERCERO: Se ordena continuar la causa por el procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia. Expídase las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública, QUINTO: Por todo lo antes expuesto relación de hechos y el derecho esta Juzgadora desestima el pedimento de la Defensa Pública Segunda Especializada cuando solicita una libertad inmediata para MIGUEL (plenamente identificado en actas) y para el ciudadano MAIKOL (plenamente identificado en actas), una medida cautelar menos gravosa. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la partes. Se impuso de la decisión a los ciudadanos imputados. Se ordenó librar lo conducente.

CUMPLASE

JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA