REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000294
ASUNTO : NP01-S-2013-000294
URGENTE


En atención a la Resolución Nº.- CJ-001-2013 de fecha 20 de agosto 2013 emanada de la Coordinación del Circuito Judicial con competencia para conocer los Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resulta imperativo mantener la continuidad del servicio público de administración de justicia impartido en el Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para garantizar que los derechos y garantías fundamentales de primer grado o intangibles, tales como el derecho a la Vida, el acceso a la justicia , la libertad personal, la igualdad ante la Ley, a la legalidad y al amparo constitucional, no pueden ser relajados, restringidos, disminuidos o invalidados ; en aras de mantener la continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del Sistema de Justicia Penal, con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario venezolano, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva libertad; garantizando así a la población reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una Justicia expedita, y accesible, de conformidad con lo que establece el artículo 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido; se verifica que en sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de agosto 2013, de Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal, se suscribe la pena a imponer es de: “…TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resultó del termino mínimo, que a su vez es rebajada por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias que prevé el artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia…”. Y se omite transcribir la rebaja especial prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el término aplicable tomado por esta Juzgadora es el Término Medio.
Ahora bien conviene citar lo que dispone en el artículo 160 y 176 del Código Orgánico Procesal Vigente en relación a las excepciones de la reforma:
Artículo 160 Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya ocurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Artículo 176, encabezado eiusdem: Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. En tal sentido la pena a imponer es de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, de prisión, pena esta que nace de las siguientes consideraciones: El delito de AMENAZA prevé una pena a imponer de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio de la pena: dieciséis (16) meses; término este tomado por este Juzgado, visto que existe una agravante se le aumenta el tercio (1/3) de la pena que es de cinco (5) meses y diez (10) días, en consecuencia la pena a imponer por el delito de AMENAZA es de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión. El delito de VIOLENCIA FISICA que prevé una pena a imponer de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión , siendo el término medio de la pena doce (12) meses, término este tomado por este Tribunal, visto que existe una agravante se le aumenta el tercio (1/3) de la pena, que es de cuatro (4) meses de prisión, aunado a la circunstancia agravante de haberla perpetrado con un objeto, tal como lo establece el artículo 65 numeral 3º de la Ley “In Comento”, que aumenta a la pena a imponer el tercio (1/3), y el mismo es de cuatro (4) meses de prisión. En consecuencia la pena a imponer por el Delito de VIOLENCIA FISICA, es de VEINTE (20) MESES de prisión, que por aplicación del artículo 88 del Código penal, se debe tomar en consideración la pena del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, siendo la pena correspondiendo por los Delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA es la de: DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS, de prisión que a su vez se le aplica la rebaja especial prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por razón de la materia especializada es hasta un tercio (1/3), el cual es DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DIAS, OCHO (8) HORAS, siendo en definitiva la pena a cumplir por el condenado UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIEZ (10) HORAS. Todo de conformidad con lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide. Notifíquese a las partes del presente.-
Cúmplase.-

JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA