REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000761
ASUNTO : NP01-S-2013-000761


Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resolver sobre pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para los ciudadanos ALIRIO GONZALO CORREA, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, y AMENAZA, previsto sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y SAMUEL RENGIFO BERMÚDEZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando las aplicación de la medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 1, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad plena d esus representados o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado, observándose al respecto:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 el Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son participes del hecho punible que se investiga, incurriendo el ciudadano ALIRIO GONZALO CORREA, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, y AMENAZA, previsto sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el ciudadano SAMUEL RENGIFO BERMÚDEZ, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD); lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
La presente tuvo su inicio en fecha 08/08/2013, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) de las actas procesales, en la cual el Oficial Asdrúbal Palma, funcionario adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos SAMUEL RENGIFO BERMÚDEZ y ALIRIO GONZÁLO CORREA, una vez que reciben información por parte de una ciudadana que se identificó como (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó que había sido abusada sexualmente el día miércoles 07/08/2013 en el Municipio Caripe de este Estado, por parte de dos ciudadanos de nombres ALIRIO GONZALO CORREA y SAMUEL RENGIFO BERMÚDEZ, señalando además el lugar donde los mismos podías ser ubicados y haciendo entrega de la vestimenta que poseía al momento del hecho, procediendo a constituirse en comisión y en compañía de la víctima, quien les señaló a los sujetos denunciados, practicó la aprehensión de los mismos.
Riela al folio seis (06), entrevista rendida en fecha 08/08/2013 por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer Miércoles 07-08-13, a eso de las 06:00 de la tarde yo salía para Caripe, en compañía de mi novio de nombre ALEXANDER JOSE LUNA SALAZAR, y dos amigos de el, de nombres ALIRIO, quien vive a tres casas de la mía y SAMUEL, quien reside en el Silencio, de quienes desconozco mas detalles de sus identidades, yo me fui en la moto de mi novio y al llegar a Caripe a casa del cuñado de ALIRIO, de nombre JORGE MARTIERENA, allí nos pusimos a tomar,recuerdo que nos tomamos dos botellas de ron, luego yo Salí en compañía de JORGE, a comprar otra botella, no recuerdo que hora era pero ya era casi de madrugada; cuando regresamos a la casa mi novio me dijo que había botado la llaves de la moto y le pidió a JORGE, que lo acompañara a buscar la llave ya que en la mañana teníamos que regresar para Maturín, desde que mi novio salió a ver si encontraba la llave yo recuerdo que comencé a bailar con ALIRIO, y mientras bailábamos el me metió en la habitación; de allí no recuerdo mas nada, solo cuando desperté recuerdo que estaba sin ropas, desnuda en la cama y ALIRIO, me estaba penetrando y SAMUEL me estaba como grabando o tomando fotos con el teléfono, y yo comencé a forcejear con ellos para que me dejaran tranquila pero no pude con ellos y como estaba tomada me quede dormida, luego no se que tiempo paso desde que me quede dormida, luego mi novio me despertó y yo estaba desnuda y el me decía que me vistiera, que le viera la cara, que reaccionara que viera lo que estaba haciendo…” (Sic).
Al folio siete (07) cursa acta de entrevista rendida en fecha 08/08/2013, por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LUNA SALAZAR, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Me encontraba en mi casa con mi novia de nombre Paola en eso llega un amigo de Nombre Alirio en compañía de otro muchacho de nombre Samuel y me dijo que lo acompañara para Caripe a buscar su moto que la había dejado allá en casa de un amigo y como yo nunca había ido para esos lados pensé que era cerca y le dije a mi novia que me acompañara y nos fuimos en mi moto y mi amigo con el otro chamo en la otra, por el camino compramos una botella de ron e íbamos tomando en lo que llegamos a la casa el dueño de la casa de nombre Jorge, al cual le dicen el gringo por que nosotros lo conocemos de aquí del Complejo y ella como lo conoce se fue con Jorge a comprar otra botella, y en lo que ellos llegan le pregunte a Paola por la llave de mi moto y ella me dijo que le había perdido, yo viendo que era con lo que nos íbamos a venir Salí con Jorge a buscar la llave por el camino y donde estábamos es una montaña toda oscura no la encontré, en lo que regresamos veo que estaba pasando en la casa con mi novia y dos muchachos que se había quedado de nombre Alirio y Samuel la tenían en la cama desnuda y Alirio la estaba cogiendo y yo pase y cuando comienzo a gritarla ella estaba forcejeando con Alirio quitándoselo de encima pero el no la suelta y Samuel que estaba afuera esperando para hacerle lo mismo, me saca del cuarto, por que no se si ya Samuel había estaba primero con Paola, en lo que veo esto comienzo a llamar a mi novia desde afuera diciéndole que se parara que tenemos que hablar pero como esta demasiado tomada no se su era por que no podía pararse o por que Alirio y Samuel no la dejaban en mi desesperación por la rabia que tenia no sabia que hacer me fui a buscar otra vez la llave de mi moto con Jorge, pero luego regrese, entre donde estaba Paola y la vi solo con la camisa puesta y le dije que muchas gracias por lo que me hizo… mi novia reacciono y comenzó a golpearme a morderme y me dio una cachetada partiéndome la boca…”.
Al folio nueve (09) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de lo siguiente: “EXAMEN FÍSICO: -EXCORIACIONES PUNTIFORMES EN DORSO NASAL, REGIÓN FRONTAL. -HEMATOMA EN CARA POSTERIOR DEL HOMBRO DERECHO, CARA EXTERNA TERCIO MEDIO DEL BRAZO IZQUIERDO. –EXCORIACIÓN EN CARA EXTERNA DEL HOMBRO DERECHO, CARA POSTERIOR TERCIO DISTAL DEL BRAZO DERECHO, RODILLA DERECHA, CARA ANTERIOR TERCIO PROXIMAL DE LA PIERNA DERECHA. EXAMEN GINECOLÓGICO: -GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL... OBSERVACIONES: 1-DESFLORACION ANTIGUA. 2.-PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. NOTA: SE TOMA MUESTRA VAGINAL Y SE ENVÍA AL LABORATORIO DEL CICPC PARA SU ANÁLISIS…”. Demostrándose la existencia y características de las lesiones presentadas por la víctima, clasificándolas como Leves.
Cursa al folio quince (15) Registro de cadena de custodia de e videncia física de las prendas de vestir utilizadas por la víctima de autos al momento de suceder los hechos investigados.
A los folios dieciocho (18) al veinte (20) riela acta de ampliación de entrevista rendida en fecha 08/08/2013 por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno el día de ayer 07/08/2013 yo me encontraba en mi casa en el paramaconi con mi novio de nombre ALEXANDER LUNA, y de repente llego ALIRIO que le estaba pidiendo que lo acompañara para Caripe a buscar su moto y mi novio no quería ir y después me pregunto a mi que si que vamos a ir y mi novio decidió ir a Caripe, yo me fui en la moto con mi novio y ALIRIO se fue en la moto con SAMUEL, en la vía nos paraos por la toscana a comprar una botella de ron y no las íbamos tomando por toda la vía cuando nosotros llegamos a Caripe llegamos a la casa de la suegra de ALIRIO, allá el se puso arreglar su moto y a cambiar el caucho de la moto, después de allí nos fuimos para casa de su cuñado de nombre JORGE, y compramos otra botella pero ahora de ANÍS y estábamos tomando y escuchando música al frente de la casa de JORGE, nosotros dejamos la moto abajo y subimos caminando hacia la casa de JORGE, cuando llegamos estamos reunidos disfrutando y bebiendo, yo Salí con JORGE que es amigo mío y Salí a comprar otra botella, como yo cargaba la llave de la moto no me di cuanta y vote la llave de la moto de mi novio cuando llegamos de nuevo yo le dije a mi novio que había votado las llaves de la moto y él se puso bravo y salió a buscar la llave con JORGE y yo me quede sola con ALIRIO Y SAMUEL, y estábamos tomando y bailando tipo normal, y en eso cuando estábamos bailando ALIRIO me agarró fuerte por las muñecas y yo le dije que me soltara y me decía que no, yo estaba tomada y no podía con ellos, ALIRIO me llevo a un cuarto y me tiro en la cama y me aguantaba las muñecas y el mismo me desvistió, entonces cuando estaba desnuda totalmente, y es cuando SAMUEL me aguanto y ALIRIO se bajo su pantalón se trepo encima de mí y empezó a penetrarme con el pene en mi vagina, y me cambiaba de posiciones yo como estaba tomada se me iba el mundo de repente y volvía y escuchaba que ALIRIO le decía a SAMUEL mírala como la tengo, y Samuel lo que hacía era ver no me ayudo y tampoco me penetro, el que abuso de mi fue ALIRIO, y el se reía y le decía a SAMUEL mírala como la tengo… ALIRIO entro al cuarto como si nada y se acostó a dormir y yo lo desperté y empecé a reclamarle que porque me había hecho eso, y ALIRIO me agarro por el cuello y me puso un cuchillo y me dijo que lo tenía merecido que él era una rata y el era capaz de cualquier cosa que no me metiera con el…” (Sic).
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia de los delitos antes mencionados, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de los imputados de autos, para estimar que han sido participes del hecho que se les atribuye; toda vez que los mismos son señalados por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien en el acta de entrevista inserta al folio seis (06) de las actuaciones, indicó que el día miércoles 07-08-13, a eso de las 06:00 de la tarde salió para Caripe en compañía de su novio de nombre ALEXANDER JOSÉ LUNA SALAZAR, y dos amigos de él, de nombres ALIRIO y SAMUEL, de quienes desconoce mas detalles de sus identidades, al llegar a Caripe, a casa del cuñado de ALIRIO, de nombre JORGE MARTIERENA, se pusieron a tomar, luego ella salió en compañía de JORGE a comprar otra botella, cuando regresaron a la casa su novio le dijo que había botado las llaves de la moto y le pidió a JORGE que lo acompañara a buscar la llave, ella comenzó a bailar con ALIRIO y mientras bailaban él la metió en la habitación, de allí no recuerda más nada, solo que cuando despertó estaba sin ropas, desnuda en la cama, ALIRIO la estaba penetrando y SAMUEL la estaba como grabando o tomando fotos con el teléfono, ella comenzó a forcejear con ellos para que la dejaran tranquila pero no pudo con ambos y como estaba tomada se quedó dormida, luego su novio la despertó y le decía que se vistiera, que le viera la cara, que reaccionara que viera lo que estaba haciendo, comenzaron a discutir, se molestó y comenzó a agredirlo, lo mordió en el brazo y le dio un golpe en la boca, posteriormente la referida ciudadana amplía su declaración, tal como se evidencia del acta de entrevista cursante a los folios dieciocho (18) al veinte (20) de las actuaciones, señalando entre otras cosas que el día 07/08/2013 se encontraba en su casa, ubicada en el Sector Paramaconi, con mi novio de nombre ALEXANDER LUNA, cuando llegó ALIRIO que le estaba pidiendo que lo acompañara para Caripe a buscar su moto, su novio decidió ir a Caripe, ella se fue en la moto con su novio, y ALIRIO se fue en la moto con SAMUEL, en la vía se pararon por la Toscana a comprar una botella de ron y se la iban tomando por toda la vía, cuando llegaron a Caripe llegaron a la casa de la suegra de ALIRIO, él se puso a arreglar su moto y a cambiarle el caucho, después de allí se fueron para la casa de su cuñado de nombre JORGE, y compraron otra botella, estaban tomando y escuchando música al frente de la casa de JORGE, cuando estaban reunidos disfrutando y bebiendo, ella salió con JORGE que es su amigo a comprar otra botella, como ella cargaba la llave de la moto de su novio no se dio cuanta y las botó, cuando llegaron de nuevo ella le dijo a su novio que había botado las llaves de la moto y él se puso bravo y salió a buscar la llave con JORGE y ella se quedó sola con ALIRIO y SAMUEL, estaban tomando y bailando tipo normal, y en eso cuando estaban bailando ALIRIO la agarró fuerte por las muñecas, ella le dijo que la soltara y él le decía que no, ella estaba tomada y no podía con ellos, ALIRIO la llevó a un cuarto y la tiró en la cama y le aguantaba las muñecas, luego la desvistió, cuando estaba desnuda totalmente, SAMUEL la aguantó y ALIRIO se bajó su pantalón, se trepó encima de ella y empezó a penetrarla con su pene en su vagina, la cambiaba de posiciones y como ella estaba tomada se le iba el mundo de repente y cuando volvía escuchaba que ALIRIO le decía a SAMUEL mírala como la tengo, y Samuel lo que hacía era ver no la ayudo y tampoco la penetró, posteriormente ALIRIO entró al cuarto como si nada y se acostó a dormir, ella lo despertó y empezó a reclamarle y ALIRIO la agarró por el cuello y le puso un cuchillo diciéndole que lo tenía merecido, que él era una rata y era capaz de cualquier cosa, que no se metiera con él; lo anterior fue corroborado por la entrevista rendida por el ciudadano ALEXANDER LUNA, quien en su entrevista, inserta al folio siete (07) manifestó que en fecha 07/08/2013 se encontraba en su casa con su novia de nombre Paola y en eso llegó un amigo de Nombre Alirio en compañía de otro muchacho de nombre Samuel y le dijo que lo acompañara para Caripe a buscar su moto que la había dejado allá en casa de un amigo, como él nunca había ido para esos lados pensó que era cerca y le dijo a su novia que lo acompañara, se fueron en su moto y su amigo con el otro muchacho se fueron en la otra moto, por el camino compraron una botella de ron e iban tomando, en lo que llegaron a la casa el dueño de nombre Jorge y su novia, como lo conoce, se fueron a comprar otra botella, en lo que ellos llegan le preguntó a Paola por la llave de su moto y ella le respondió que le había perdido, él viendo que era con lo que se iban a regresar salió con Jorge a buscar la llave, en lo que regresaron observó lo que estaba pasando en la casa con su novia y los dos muchachos que se había quedado, de nombres Alirio y Samuel, éstos la tenían en la cama desnuda y Alirio la estaba penetrando, él pasó y comenzó a gritarle y ella estaba forcejeando con Alirio quitándoselo de encima pero el no la soltaba, Samuel que estaba afuera esperando para hacerle lo mismo, lo sacó del cuarto, él comenzó a llamar a su novia desde afuera diciéndole que se parara que tenían que hablar pero como estaba demasiado tomada, no se paraba, no sabía si era porque no podía o porque Alirio y Samuel no la dejaban hacerlo, salió otra vez a buscar la llave y cuando regresó, entró donde estaba Paola y la vio solo con la camisa puesta, le dijo que muchas gracias por lo que le hizo y ella reaccionó y comenzó a golpearlo, a morderlo y le dio una cachetada partiéndome la boca, reacción que también fue señalada por la víctima en sus entrevistas (folios 6 y 19), donde señaló que una vez que su novio comenzó a reclamarle por lo que le había hecho, ella se molestó y comenzó a agredirlo, lo mordió en el brazo y le dio un golpe en la boca. Del mismo modo, el Dr. Ernesto Gardié, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia en el informe inserto al folio nueve (09) de las actuaciones, que al examen físico practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) esta presentó excoriaciones puntiformes en dorso nasal y región frontal, hematoma en cara posterior del hombro derecho y cara externa tercio medio del brazo izquierdo, excoriación en cara externa del hombro derecho, cara posterior tercio distal del brazo derecho, rodilla derecha y cara anterior tercio proximal de la pierna derecha, lesiones ésta propias de los actos descritos por la víctima de autos, que hace presumir a esta juzgadora que ciertamente hubo un forcejeo de la víctima con sus agresores.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, y AMENAZA, previsto sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo que respecta al ciudadano ALIRIO GONZALO CORREA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en cuanto al ciudadano SAMUEL RENGIFO BERMÚDEZ, de todos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), ya que los actos presuntamente ejecutados por el primero de los mencionados, hacen presumir que su intención era realizar el acto sexual no deseado por la víctima, y el cuanto al segundo, aun que no existió penetración, según lo señalado en varios oportunidades por la víctima, éste presuntamente prestó asistencia al ciudadano Alirio Gonzalo Correa durante la ejecución del acto, sin la cual no hubiera sido posible la perpetración del mismo, por cuanto la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) indicó que aunque forcejeo con ambos éstos tenían más fuerza física y no pudo evitar la agresión; existiendo además, hasta este momento procesal, suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal, como los son las entrevistas rendidas por la víctima y su novio, el examen médico forense practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad; configurándose así los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos SAMUEL RENGIFO BERMÚDEZ y ALIRIO GONZALO CORREA, quienes deberá permanecer recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas, a la orden de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
De otro lado, en cuanto a las Medidas de protección y seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta las contenidas en los numerales 1, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializado, a los fines de que le sea practicada una experticia BIOSOCIAL LEGAL y reciba la atención y orientación necesaria 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación psicológica a los ciudadanos SAMUEL RENGIFO BERMÚDEZ y ALIRIO GONZALO CORREA, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de esta ciudad; ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.
En relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado al ciudadano SAMUEL RENGIFO BERMÚDEZ, este Tribunal lo desestima, por considerar que no le asiste la razón a la representante del Ministerio Público, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos no puede encuadrarse en este el tipo penal, por cuanto las lesiones presentadas por la víctima son propias del forcejeo que ésta manifestó existió entre ella y sus agresores, y son el indicativo de que este ciudadano hizo uso de violencia para lograr constreñirla al contacto sexual que el ciudadano Alirio Gonzalo Correa sostuvo con ella, y que además este contacto no fue consentido, tal como lo señala el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que reza lo siguiente: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal y oral, aún mediante la introducción de objetos…”, encontrándose esa violencia, presuntamente ejecutada por el ciudadano SAMUEL RENGIFO BERMÚDEZ, subsumida en este tipo penal, al señalarlo la víctima como la persona que la sostenía mientras el ciudadano Alrio Correa abusaba sexualmente de ella, situación ésta que encuadra en el artículo 83 del Código Penal venezolano que lo sitúa como presunto cómplice necesario en el delito antes mencionado.
Ahora bien, alega la defensa que, hubo violación al debido proceso ya que el articulo 49 de nuestra constitución consagra que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo tanto la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado de la investigación y del proceso, debido a que de la declaración de sus defendidos se pudo constatar que a los ciudadanos Alirio Correa y Samuel Rengifo se les violó el derecho a ser asistidos por un abogado de su confianza desde el momento de su aprehensión y no les fue notificada las causa o motivos de la misma, dando su persona fe de ello por cuanto se presentó ante el órgano de policía en el para solicitar información de sus defendidos y así obtener conocimiento de la causa de su aprehensión y todo esto le fue negado manifestando los funcionarios que se encontraba en investigación y no era necesaria la intervención de ningún abogado, tampoco le dieron información de las causas por las cuales sus defendidos habían sido aprehendidos conociendo de la misma en este acto, al igual que mis defendidos, y en razón de ello solicita la libertad plena e inmediata de sus defendidos, en atención a esto observa quien decide que no existe en las actas procesales elemento alguno que corrobore lo argumentado por la Defensa Privada, por el contrario cursa en las actuaciones, específicamente a los folios cuatro (04) y cinco (05) actas donde los funcionarios policiales dejan constancia de haberle informado a los ciudadanos Alirio Correa y Samuel Rengifo sobre los derechos que los asisten, de conformidad con los artículo 127 y 119 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose en ambas actas la firma y huellas dactilares de los imputados, las cuales no fueron debitadas por éstos. Aunado a ello, la audiencia celebrada en día de ayer es la primera oportunidad que tuvieron los imputados para rendir su declaración, en caso de querer hacerlo, y los mismos se de manera voluntaria designaron a su defensora de confianza, quien estando presente en esta Sede Judicial aceptó y fue juramentada para ejercer su defensa, y asesoró a sus representados antes de comenzar el aludido acto, por lo que considera quien aquí decide que no hubo violación del debido proceso ni derecho a la defensa de los imputados de autos, resultando improcedente la solicitud de libertad plena formulada por la Defensa Privada. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALIRIO GONZALO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.765.556, de 38 años de edad, por haber nacido en fecha 01/04/1975, estado civil casado, residenciado en: COMPLEJO PARAMACONI, CASA Nº 38, CALLE Nº 05, COMO a DIEZ CASA DE LA ESCUELA “LA NEGRA MATEA”, MATURÍN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, y AMENAZA, previsto sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el ciudadano SAMUEL RENGIFO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.935.214, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 03-/03/1983, estado civil soltero, residenciado en: El SILENCIO, SECTOR CAMPO ALEGRE, CASA Nº 57, CALLE Nº 14, CERCA DE UN ESTADIO MULTIUSO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en los numerales 1, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializado, a los fines de que le sea practicada una experticia BIOSOCIAL LEGAL y reciba la atención y orientación necesaria 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación psicológica a los ciudadanos SAMUEL RENGIFO BERMÚDEZ y ALIRIO GONZALO CORREA, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de esta ciudad. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos SAMUEL RENGIFO BERMÚDEZ y ALIRIO GONZALO CORREA, conforme a lo establecido en los artículos 236. 1, 2 y 3, y 237. 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, y declarándose sin lugar la solicitud de Libertad Plena formulada por la Defensa Privada. QUINTO: Se desestima el delito de VIOLENCIA FÍSICA endilgado al ciudadano SAMUEL RENGIFO BERMÚDEZ. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Fiscala del Ministerio Público. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA