REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000763
ASUNTO : NP01-S-2013-000763

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano RUBÉN JOSÉ CEDEÑO, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 08/09/2013, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03), suscrita por el funcionario Jesús López, adscrito a la Policía del Estado Monagas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano RUBÉN JOSÉ CEDEÑO, luego de haber recibido información por parte de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó que el referido ciudadano, quien es su concubino la había agredido varias veces en el rostro con los puños.
Riela al folio uno (01) de las actuaciones Acta de entrevista rendida en fecha 09/08/2013 por ante la Policía del Estado Monagas, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo tuve problemas con mi concubino de nombre Rubén Cedeño y me agarro y me golpeo en la cara en varias oportunidades, eso ocurrió en la avenida Bolívar de Punta de Mata a las 11:30 minutos de la mañana, no se las razones el porque me golpeo…”.
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Asimismo, cursa al folio once (11) Inspección Técnica N° 885, practicada en fecha 10/08/2013 por los funcionarios Michael Malave y Luís Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Avenida Bolívar, Punta de Mata, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio del suceso de los denominados “ABIERTO…” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones, en relación a que el día 19/08/2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana tuvo problemas con su concubino de nombre Rubén Cedeño y éste la golpeó en la cara en varias oportunidades, manifestando además que eso ocurrió en la avenida Bolívar de Punta de Mata, ocasionándole una lesión que quedó descrita en el examen practicado por la médica legalista, inserto al folio siete (07) de las actuaciones, en el cual la Dra. Thayris Cedeño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la víctima presentó equimosis en arco ciliar derecho, aunado a que también surge como elemento de convicción la inspección técnica N° 885 practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación, al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio once (11); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y estos Tribunales. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano RUBÉN JOSÉ CEDEÑO, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de esta Ciudad; ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RUBÉN JOSÉ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.278.107, de 36 años de edad, por haber nacido en fecha 03-05-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante; hijo de Miguelian CEDEÑO (F) y Rafael Bonafina (F), residenciado en: CALLE MONAGAS, CRUCE CON LA LÍNEA, NUMERO 314, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano RUBÉN JOSÉ CEDEÑO, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA